De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, efectuada por el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.277.328, debidamente representado por la Abogada ESPERANZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.990, e inscrita en el I.P.S.A. Nº 145.604. Dándosele por recibida en el día 04 de Diciembre de 2014 por auto que riela a l folio 78; y el nueve del mismo mes y año se le dictó despacho saneador, ordenándose la notificación al actor. El 20 de Enero de 2015, la parte actora constituida por el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, debidamente asistido por la abogada ESPERANZA RIVERO, solicita la enmienda del despacho saneador y de la boleta por cuanto en el mismo el tribunal coloco por error material involuntario como parte demandada a la Alcaldía Bolivariana del Linares Alcántara del Estado Aragua, lo que es acordado por el tribunal en auto que consta al folio 82. En el folio 85 consta diligencia de la parte demandante, en el cual solicita nuevamente la corrección del despacho saneador por cuanto expresa la parte actora que se efectuó en fecha 15 de Enero de 2015, fecha el cual refiere la diligenciante que fue diarizada la actuación. Respondiéndole a la misma por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, que aclare lo peticionado por incomprensible. El 17 de Marzo del corriente año, vuelve a diligenciar la parte demandante, en el cual solicita nuevamente la corrección del despacho saneador por cuanto expresa la parte actora que por error involuntario el Tribunal colocó en el auto donde se corrige el despacho saneador como fecha de emisión el 15 de Enero de 2014, cuando según esta parte lo correcto es el 15 de Enero 2015. Visto por el Tribunal la segunda diligencia, al cual se le da respuesta ratificando el contenido del auto de fecha 05 de Marzo de 2015. Finalmente en la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2015, la accionante, explica que lo que trato de explicar y solicitar en las dos (02) diligencias anteriores, fue que se ordene la corrección del auto de Subsanación fechado 21 de Enero de 2014, cuando lo correcto es el 21 de Enero de 2015. Este Tribunal vista dicta un auto corrigiendo el error involuntario en el cual había incurrido, al aclarar que el auto de Despacho Saneador tiene fecha 21 de Enero de 2014, cuando la fecha correcta es el 21 de Enero de 2015, tal como se evidencia de la nota del diario estampado en la parte inferior del mismo.

Ahora bien, consta en autos de fecha 17 de Abril de 2015, escrito de Subsanación de la parte demandada, dándole cumplimiento al despacho saneador dictado en este expediente. Sin embargo, previo al pronunciamiento respecto al hecho de admitir o no el presente asunto es necesario precisar los hechos siguientes:

1. Por cuanto en este asunto este Tribunal incurrió en el error material involuntarios de señalar un año diferente al corriente año 2015, en la fecha de elaboración del despacho saneador sucesivos.
2. Por cuanto, el texto o contenido del despacho saneador no tenia error que le impidiera conocer la accionante lo que debía subsanar.
3. Por cuanto esa actuación del despacho saneador, se encontraba perfectamente diarizada con fecha 21/01/2015, en el asiento del libro Nro. 17.
4. Por cuanto también la accionada en las dos diligencias de fechas 03 de Marzo de 2015 y 17 de Marzo de 2015, que rielas a los autos a los folios 85 y 87 respectivamente, donde solicita la corrección del auto de subsanación, incurrió en otro error al señalar una fecha distinta al establecido por el tribunal, amen que verificó que estaba diarizada en fecha distinta al membrete del auto donde solicita la corrección.
5. Por cuanto, para darle orden procesal y seguridad jurídica a razón de la tutela judicial efectiva entre las partes, se toma como la actuación a través del cual se da por notificada del despacho saneador la parte actora, la última diligencia de fecha 27 de marzo de 2015.
Por consiguiente, y a razón de las anteriores consideraciones, es necesario efectuar otra aclaratoria: Evidenciándose este Juzgado que la última diligencia de la parte actora donde peticiona la corrección de la fecha del auto de subsanación fechada 27 de Marzo de 2015, que riela al folios Nº 89; en consecuencia, este Juzgado toma ésta última actuación como la notificación tacita del accionante del Despacho Saneador ordenado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación y remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, resultando como consecuencia jurídica procesal que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles para corregir el despacho saneador, indicados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos días los siguientes a la fecha de la referida diligencia de fecha 27 de Marzo de 2015, que riela al folios Nº 89, los cuales corresponden a los días lunes 06, y el martes 07 de Abril de 2015, razón por la cual éste Tribunal, se ve obligado a declara la Inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto no subsanó conforme al despacho saneador ordenado en el termino de los dos (02) días siguientes a la referida diligencia, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.