De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día primero (01) de Diciembre de 2014, una solicitud de Oferta Real de Pago, iniciada por la Abogada en ejercicio YULIA MARCHAMALO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V- 17. I.P.S.A. Nro. 134.759, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo MUTUAL TRADING DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano JEAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.115.873; en esa misma fecha fue distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 09 del mismo mes y año. Y el día doce (12) de diciembre de 2014, se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del oferente del contenido del referido auto y se libran la Boleta con el correspondiente exhorto, por cuanto el domicilio comercial de la oferente es en la ciudad de Caracas, cuyas resultas con efecto negativo se recibió el día 23 de Febrero de 2015, ordenando ser agregadas al expediente el día 24 del mismo mes y año; así mismo, se ordena notificar en la cartelera del Tribunal en ese mismo auto; cumpliendo con ello el día seis (06) de marzo de 2015, tal como lo informa por consignación de esa misma fecha el alguacil Eduardo Arias en el folio 33 y 34; aunado a esto y verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
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