REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Jueves Trece (13) de Agosto de 2015.
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-00137
PARTE ACTORA: Ciudadana RAMONA DEL VALLE LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-15.055.987
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, Jueves Trece (13) de agosto de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, la ciudadana RAMONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.055.887, con 39 años de edad, con domicilio en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306 y de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 218-A sgdo; empresa esta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-00137 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: La Trabajadora declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A., en fecha 09 de abril de 2007, como personal del departamento de mantenimiento, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de Bs. 266,66. La accionante señala que en el año 2009, comenzó a padecer fuertes dolores en sus manos, por lo que acudió al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le refirió al seguro social, posteriormente acudió nuevamente al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le remitió a la Clínica de Rehabilitación ELVIFER, en fecha 09/12/2009, en donde se le realizaron una serie de estudios que dieron como diagnóstico que padecía de omalgia izquierda irradiado al antebrazo izquierdo, compresión del carpio y túnel positivo izquierdo, dolor a la palpación en art, por lo que en el año 2010, fue sometida a una intervención quirúrgica, sin embargo en la actualidad padece de neuropatía distal focal del mediano izquierdo (síndrome túnel carpiano izquierdo sensitivo), según lo señala la demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde la accionante señala que se le ocasionó una neuropatía distal focal del mediano izquierdo (síndrome túnel carpiano izquierdo sensitivo), lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, todo lo cual lo fundamenta en diferentes estudios e informes médicos, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió la accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es igual a 4 años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, es decir 365 días por 4 años, lo que da 1460 días por el salario de Bs. 266,66 igual a Bs. 389.323,60.- B.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por un monto de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00).- C) Reclama la suma de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), por concepto de Lucro Cesante, todo lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Diecinueve mil trescientos veintitrés con sesenta céntimos (Bs. 419.323.60,) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana RAMONA LUCENA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “LA DEMANDANTE” no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de la ciudadana RAMONA LUCENA, de sus gastos médicos, y de las medicinas, a pesar de estar inscrita en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 389.323,60, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Lucro Cesante, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 419.323,60 por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas COVENIN y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de LA DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a la demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total Permanente, o Parcial Permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a la demandante y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante dos (02) cheques librado contra el Banco PROVINCIAL por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). SEXTO: LA DEMANDANTE ciudadana RAMONA LUCENA, up supra identificada y debidamente asistida por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demandada, por lo que declara recibir en este acto DOS (02) cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL, Cuenta Corriente Nº 0108-0073-11-0100040288, a favor de la Demandante ciudadana RAMONA LUCENA, Cheque Número 01647094 por un monto de Bs 180.493,49 y Cheque No. 01647107 por un monto de Bs. 169.506,51, ambos de fecha 16 de julio de 2015, para un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SÉPTIMO: La ciudadana RAMONA LUCENA se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, la demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DÉCIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana RAMONA LUCENA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DÉCIMO PRIMERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se le solicita a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Es Todo”.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques ya identificados. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) del día de hoy Trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO CALDERON
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