REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves Trece (13) de Agosto de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000138
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.087.147
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.174, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.47.333.
PARTE DEMANDADA: POLIVENSA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.406.526, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.963.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día hábil de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.087.147, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.848.174, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333 y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandada POLIVENSA S.A., abogado LUIS ROSALES MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.963 y de este domicilio, empresa suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000138 de la nomenclatura de este circuito judicial, quienes de manera voluntaria y de mutuo acuerdo manifiestan en celebrar un acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2015-000138, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente al accidente sufrido que le ocasionó traumatismo, atrición en dedos medio y anular de la mano derecha y a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: Acudió a Servicios Médicos y Rehabilitación 14-3M, C.A., con el siguiente diagnóstico: 1. Confección De Colgajo Tenar. 2. Post Operatorio Reparación del Lecho Unguial Dedo Anular Derecho. 3. Rigidez Art. Dedo índice Derecho, informe realizado por la Dra. Mayra Morales, En fecha 24 de noviembre de 2014, acudió a la Profesional en Cirugía de la Mano y Reconstrucción del Miembro Superior Traumatología, Dra. Yegni E. Bolívar Mendoza, donde el Informe indica las siguientes recomendaciones: 1) Evaluar puesto de trabajo para probable cambio temporal de ser necesario de acuerdo al criterio de medicina ocupacional. 2) Evitar movimientos frecuentes con mano derecha mayor a 30 minutos. Hacer pausas de 10 minutos. 3. No tomar peso con mano derecha mayor a 5 kgs. 4) Evitar el uso de herramientas de presión, labores que requieran acarreo, halar y/o empujar, así como el taco frecuente (con pulpejo del dedo medio derecha), con mano derecha. se planificó evaluación dentro de un mes. En fecha 18 de diciembre de 2014, acudió de nuevo al Consultorio de la Dra. Yegni E. Bolívar Mendoza, quien indicó en el Informe Médico lo siguiente: 1) Post-operatorio de colgajo tenar mano derecha por Amputación traumática en 1/3 distal del dedo medio derecho; actualmente en control por consulta externa: 2) P.O. de reparación del lecho ungueal dedo anular der. 3) Traumatismo por atrición F3 de dedos medio y anular derecho. Manifestó sentir parestesias en dedos de mano derecha ocasionales, que han aumentado progresivamente en intensidad. No presentó tales síntomas en dedo medio derecho. Al examen físico presentó rangos articulares en mano derecha normales, persiste hipoestesia leve en pulpejo de dedo medio derecho. Phalen positiva a los 10 segundo y tinel positivo en túnel carpiano. Resto normal. Diagnóstico de: Síndrome Del túnel carpiano muñeca derecha grado moderado. Se observó evolución, de no desaparecer se indicara resolución quirúrgica. Se indica tratamiento médico, rehabilitación. Se planificó evaluación para el 27/01/15. Se mantienen indicaciones laborales, informe realizado por la Dra. Yegni E. Bolívar Mendoza. Cirugía de la mano. Traumatología. MPPS. 52.736/ CM. 25325. Rif. 09647369-5. En fecha 05 de enero de 2015, acudió al SERVICIOS MEDICOS DE REHABILITACIÓN. Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Dra. Mayra Elena Morales Matos, emite informe con el siguiente diagnóstico: 1- Síndrome del Túnel del Carpo mano derecho e indicando que el paciente amerita iniciar protocolo de rehabilitación en este Centro, en fase 1 de tratamiento. Aclarando que el número de sesiones solo depende de la respuesta del individuo al tratamiento fisiátrico, así como el diagnóstico según evolución, será controlado a través de consultas de reevaluación para decidir fase de tratamiento. En fecha 22/01/2015, acudió a AZIZA JREIGE ISKANDAR ELECTROMIOGRAFIA-FISIOTERAPIA. REHABILITACIÓN FÍSICA, con las siguientes conclusiones: Estudio compatible con síndrome de túnel del carpo bilateral, moderado derecho y leve izquierdo (4/6 derecho y 2/6 izquierdo en escala de Bland Jeremy). En fecha 23 de Febrero de 2015, acudió al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, donde fue atendido por el Dr. Ricardo Tobio Martel, Cirugía de la Mano, C.M.D.F. 11956. M.S.A.S. 26809. C.I. 5.752.729, emitiendo Informe Médico que el paciente presenta dolor e incapacidad funcional en muñeca derecha, además de parestesias y pérdida de fuerza muscular en mano derecha. Al E.F. Dolor a la extensión y flexión pasiva de muñeca derecha. Dolor a la palpación en tabaquera anatómica derecha. Dolor en región tenar derecha. Tinnel en cara volar de muñeca derecha, prueba de phalen positiva a los 30", se pide radiología para descartar diagnostico de fractura de escafoides, además de clínica compatible con túnel del carpo derecho. En fecha 19 de mayo de 2015, acudió a la Corporación de la Salud del Estado Aragua. Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM). Rif. J-30046402-4, donde realizaron Estudio de RX de muñeca derecha, con la siguiente conclusión: ESTUDIO DE RX DE MUÑECA DERECHA SIN ALTERACIÓN ÓSEAS, practicado por la Dra. YSBELYS LOAIZA, MÉDICO RADIÓLOGO. C.I. 9.675.655. M.S.A.S. 56891. En fecha 23 de julio de 2015, acudió al Consultorio de la Dra. Yegni E. Bolívar Mendoza, Cirugía de la Mano y Reconstrucción del Miembro Superior. Traumatología. M.S.D.S. 52.736. Rif. V-09647369-5, con la conclusión siguiente, Idx: 1) Síndrome del túnel carpiano muñeca derecha grado. moderado. 2) Síndrome del canal de Guyón muñeca derecha grado moderado. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas del accidente sufrido y de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de la salud del accionante. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA POLIVENSA, S.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador en el Departamento de Extrusión, que su relación de trabajo se inició el 26/12/2011 y finalizó el 31/07/2015, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como una bonificación transaccional; así mismo deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente laboral y de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que salvo el accidente laboral, EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de muñeca (síndrome de túnel del carpo bilateral, moderado derecho y leve izquierdo -4/6 derecho y 2/6 izquierdo en escala de Bland Jeremy-), constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma bruta de Trescientos Sesenta y Un mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 361.449,37), cifra esta que al restarle el monto de las deducciones reconocidas (Bs. 58.198,37) arroja un neto de Trescientos Tres mil Doscientos Cincuenta y Un bolívares sin céntimos (Bs. 303.251,00). LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor causada (salvo la derivada del infortunio laboral) y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, que no guardan ninguna relación con el trabajo prestado. Asimismo se ratifica que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales, salvo las derivadas del accidente laboral, sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, salvo las derivadas del accidente laboral, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.449,37), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 58.198,37), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de trescientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 303.251,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto del accidente sufrido y de las supuestas enfermedades padecidas, que incluye indemnización por discapacidad parcial permanente contemplada en el numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT, la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por el accidente sufrido y las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, el accidente laboral y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados en el documento denominado “PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Julio de 2015. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.449,37), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal "c" de la L.O.T.T.T., por ser una alternativa que más beneficia al trabajador): Bs. 70.623,00; Intereses artículo 143 L.O.T.T.T.: Bs. 5.061,49; Vacaciones Art. 196 L.O.T.T.T. (fraccionadas): Bs.4.336,50; Bono Vacacional Art. 196 L.O.T.T.T. (fraccionado): Bs. 7.950,25; Utilidades año 2015: Bs. 31.398,13 y Bonificación Especial (Transaccional) que incluye numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT Bs. 200.000,oo, Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 15.000,oo; Daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas: Bs. 27.080,00 y al deducirle por concepto de INCES (0,50%): BS. 156,99, Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 32.000,00; Préstamo Personal: Bs. 1.015,68; Préstamo Personal: Bs. 18.213,18; Póliza Funeraria: Bs. 3.150,oo; Intereses Art. 143 L.O.T.T.T. (pagados): Bs. 3.335,67 y Ley de Vivienda y Hábitat (1,00%): Bs. 436,85, montos que totalizan la suma de Bs. 58.198,37 y al ser descontados del monto bruto, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 303.251,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante dos (02) Cheques, los cuales se detallan a continuación: Cheque N° 34132747, girado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0131-40-1311039598, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil ochenta bolívares (Bs. 242.080,00), con fecha de emisión seis (6) de agosto de 2015 y Cheque No. 19132746, girado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0131- 40-1311039598, por la cantidad de sesenta y un mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 61.171,00), con fecha de emisión seis (6) de agosto de 2015, ambos cheques a nombre de RAMOS CARLOS, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2015-000138, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente sufrido y de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. Es todo.-“

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, "PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", original de carta de renuncia a LA EMPRESA, copias fotostáticas de los dos (02) cheques recibidos por EL DEMANDANTE, copia de los voucher de los dos cheques ya identificados y copia del Informe Médico Ocupacional de Egreso. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Doce del mediodía (12:00 meridiem) del día de hoy Trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON