REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Lunes Tres (03) de Agosto de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000130
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT BRYAN RUBIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V- 20.066.396.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.174, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.47.333.
PARTE DEMANDADA: POLIVENSA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.406.526, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.963.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, Tres (03) de julio de 2015, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, el ciudadano ROBERT BRYAN RUBIO PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.066.396, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333 y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandada POLIVENSA S.A., abogado LUIS ROSALES MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.963 y de este domicilio, empresa suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000130 de la nomenclatura de este circuito judicial, quienes de manera voluntaria y de mutuo acuerdo manifiestan en celebrar un acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “Entre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil POLIVENSA, S.A., domiciliada en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 02-A, en fecha 24 de enero de 2005, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 51, Tomo 173, Folios 184 hasta 186, instrumento éste que cursa al expediente número DP31-L-2015-000130, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano ROBERT BRYAN RUBIO PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 20.066.396, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Sector 2, Vereda 28, Casa N° 11, La Victoria, Estado Aragua, asistido por la abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2015-000130, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente al accidente sufrido, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos derivados del accidente laboral; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: Acudió a la Profesional de la Salud, F.T. Adriana Torres, Fisioterapeuta Profesional U.C.V., responsable de un Centro de Traumatología y Ortopedía en General, Rehabilitación Respiratoria, Neurología, Gimnasio, Columna, Rif. V-10358802-9 MDA-NIT 0195126810, donde le recomendaron seguir con el tratamiento base, (compresas artesanales aromáticas-lámpara infranaje). En fecha 05 de marzo de 2014, acudió a la Traumatóloga Ortopedista Dra. Maribel de la Llama, C.I. 7.562.869. C.M. 3551 M.P.P.S. D.S. 39839, quien indica lo siguiente: Paciente que presenta como antecedente laboral, accidente de trabajo de fecha 17 de abril de 2012, consistente en aplastamiento de pie izquierdo por maquinaria pesada (montacargas), ha sido valorado por varios facultativos. Actualmente paciente persiste con hipersensibilidad en región lateral de medio y ante pié izquierdo y dolor en región retro maleolar medial de tobillo, al examen físico, dolor en trayecto de Tendón Tibial posterior con los movimientos, parestesia en región del nervio peroneal superficial N.sural por lo que se le indicó tratamiento médico y fisiátrico con estudios complementarios consistentes en (RMN de tobillo, estudio baropodométrico para realización de plantillas personalizadas y electromiografía). Se corrobora con diagnósticos sugeridos (neuropatía axonal del peroneo superficial, tenosinovitis de tibial posterior, inestabilidad importante de la marcha, clínicamente paciente refiere signos incipientes de recuperación del nervio peroneal superficial, pero persiste marcha alterada con dolor en reg. medial de tobillo por carga inapropiada, en vista de no presentar mejoría en región medial se decide realizar exploración quirúrgica la cual se efectúa el 29 de agosto de 2013 encontrándose como hallazgos operatorios tendon tibial posterior engrosado, nervios tibial posterior amarillento y desvirtuado por comprensión por paquete venoso varioso, tortuoso, se procedió a libración nerviosa en todo su trayecto al igual que tendón tibial posterior. Paciente que egresa el 30 de agosto con mejoría del cuadro. Acude el 02 de septiembre a su primera consulta post operatoria con buena evolución de la herida, niega dolor en la zona pero presenta cefalea desde el primer día post quirúrgico se realizan indicaciones. El día 18 de septiembre acudió con 21 días post operatorios buena evolución, se retiran puntos, refiere sensación de molestia, se indica carga de peso, medicina física y rehabilitación con colocación de medias de compresión. Paciente que ha permanecido en terapia física y rehabilitación con recuperación casi total del cuadro persiste dolor y edema eventual, falta 11 sesiones más de terapia para su control fisiátrico traumatológico para decidir reintegro laboral. El 24 de marzo de 2014, acudió nuevamente a la Traumatóloga Ortopedista Dra. Maribel de la Llama, C.I. 7.562.869. C.M. 3551 M.P.P.S. D.S. 39839, donde indica: Paciente que acude a consulta con recuperación satisfactoria de su patología con autorización de reintegro laboral por fisiatría y por su persona con las siguientes restricciones uso de calzado liviano, uso de plantillas ortopédicas, no permanecer periodos de tiempo prolongados en bipedestación ni deambulación, no levantar pesos mayores de 20 kilogramos. Acudió el día 24 de marzo de 2014, a ORTOPEDICA LOS NIÑOS 2, C.A., atendido por la Dra. Adriana C.Torres M., Rif. V-10358802-9 MDA-NIT 0195126810, donde le recomiendan reintegro a las actividades laborales. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA POLIVENSA, S.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente el accidente sufrido como sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante de Almacén en el Departamento de Logística, que su relación de trabajo se inició el 06/12/2011 y finalizó el 20/07/2015, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como una bonificación transaccional por las consecuencias del infortunio laboral y demás padecimientos de salud; así mismo deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente de trabajo a EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones ya concertadas, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas del accidente. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE ha presentado informes médicos y diagnósticos de los padecimientos derivados del accidente o infortunio laboral. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma bruta de ciento ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 182.884,45); cifra esta que al hacer las deducciones reconocidas de Bs. 28.265,01), arroja un neto a cobrar de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 154.619,44). Asimismo se ratifica que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, a excepción del accidente sufrido, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que el accidente que generó esta acción es ocupacional. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente sufrido, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el acaecimiento de tal accidente, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 182.884,45), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 28.265,01), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.619,44) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto del accidente de trabajo sufrido que incluye la prestación de antigüedad, indemnización concertada por discapacidad parcial permanente contemplada en el numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por el accidente sufrido también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y el accidente laboral y sus eventuales secuelas; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados en el documento denominado “PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 20 de Julio de 2015.SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 182.884,45), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal "c" de la L.O.T.T.T.): Bs. 54.090,48; Intereses art. 143 L.O.T.T.T.: Bs. 4.483,09; Vacaciones Art. 196 L.O.T.T.T. (Fraccionadas): Bs.3.564,54; Bono Vacacional Art. 196 L.O.T.T.T. Bs. 3.564,54; Utilidades según cláusula N° 15 C.C.T., año 2015: Bs. 20.681,80 y Bonificación Especial (Transaccional) que incluye numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT Bs. 60.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs.16.500,00; daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas: Bs.20.000,00 y al deducirle por concepto de INCES (0,50%): BS. 103,41, Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 25.300,00; Intereses Art. 143 L.O.T.T.T. (pagados): Bs. 2.583,49 y Ley de Vivienda y Hábitat: Bs. 278,11, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.619,44), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante Cheques N° 00028081, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 58.119,44), fecha de emisión 28 de julio de 2015 y No. 00028094, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 96.500,00), fecha de emisión 28 de julio de 2015, ambos cheques a nombre de RUBIO PADRON ROBERT, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2015-000130, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente sufrido y así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas del accidente sufrido o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán dos (02) juegos, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad La Victoria, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Es todo”.-

El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, original de la liquidación de prestaciones sociales a través del formato denominado, "PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", original de carta de renuncia a LA EMPRESA y copias fotostáticas de los dos (02) cheques recibidos por EL DEMANDANTE, identificados up supra. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) del día de hoy, tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel tamaño carta por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento.
LA JUEZA

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ