REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000268

PARTE ACTORA: Ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.241.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GAMBOA, matrícula de Inpreabogado N° 71.326.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IDA CANELÓN y otros, matrícula de Inpreabogado N° 102.448.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.001, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 13 de diciembre de 2013, estimándose la misma por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil con ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 378.172,80), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 16 de julio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 08 de julio de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2005, pero a partir del mes de febrero de 2006, tuvo un accidente de trabajo al recoger unas láminas que la máquina corta, resbaló y cayó, debido a lo aceitoso e inestable del piso que estaba lleno de láminas, por lo cual estuvo de reposo por cinco (05) meses. Al reincorporarse a su trabajo tuvo una recaída y no pudo caminar por tres (03) meses, ocurriendo esto en el mismo año 2006. Nuevamente se reincorpora a su lugar de trabajo, comenzó a presentar dolores en la columna vertebral, dirigiéndose con el Dr. Arquímedes Casas del Seguro Social y le diagnosticó Hernias Discales en L3-L4, L4-L5 central y L5-S1 lateral derecha, el tratamiento médico sugerido fue de reposo pero la intervención quirúrgica no es recomendable por su alto riesgo de complicarse. Razón por la cual acude a esta instancia laboral, para demandar a la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos de indemnización objetiva, indemnización relativa y Daño Moral, producto de la enfermedad ocupacional que padece.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega que las peticiones realizadas por la parte actora son contradictorias e indeterminadas, ya que el mismo demandó de manera conjunta e indistinta las indemnizaciones por ocurrencia de accidente de trabajo, así como las indemnizaciones de la presunta enfermedad ocupacional.
2.- Convienen en que es cierto que el ciudadano demandante, presta servicios en la empresa demandada. Asimismo, convienen en el hecho cierto que la accionada cumple con las obligaciones de inscripción, registro y pago de cotizaciones del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
a.- Contradicen en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra la demandada.
b.- Que el ciudadano demandante haya padecido un presunto accidente de trabajo, así como que haya padecido o padezca Hernia Discal L3-L4; L4-L5, Hernia Discal L3-L4; L4-L5 Central, Hernia Discal L5-S1 Lateral Derecha, y que ésta fuera causada y/o agravada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa demandada, y mucho menos por culpa de la accionada, ni por un hecho imputable a ésta.
c.- En el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Hernia Discal L3-L4; L4-L5, Hernia Discal L3-L4; L4-L5 Central, Hernia Discal L5-S1 Lateral Derecha, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa demandada, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el demandante inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud.
d.- Los señalamientos del demandante alegado por el actor en su libelo de demanda, en lo que respecta al accidente de trabajo invocado por éste, y que el mismo deba considerarse como total y permanente para su trabajo habitual, y que el mismo haya ocurrido por ausencia total de medidas de seguridad y una violación total a la LOPCYMAT, ya que la demandada siempre mantuvo una constante prevención, capacitación y formación del ciudadano demandante para realizar sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Ratifican que lo único cierto es que nunca la parte actora ha sufrido de algún accidente de trabajo o presentado sintomatología alguna durante la relación laboral.
e.- Que la demandada sea condenada al pago de una responsabilidad objetiva (daño moral) ya que no se produjo daño alguno; ni tampoco al pago de una responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) ya que además que no se produjo daño alguno, menos aun está demostrado ni puede demostrarse que se produjese éste con ocasión del hecho ilícito de la parte demandada.
f.- Que la empresa demandada deba ser condenada al pago de cualquier indemnización, a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
g.- Que la parte actora ha sufrido una incapacidad total y permanente ocasionada directamente por la empresa, con ocasión de la afección o supuesta enfermedad adquirida con ocasión del trabajo desempeñado o de algún accidente de trabajo., por cuanto tal supuesta incapacidad es inexistente.
h.- Que al presente caso le sea aplicable la indemnización consagrada en el artículo 130, numeral 6 de la LOPCYMAT, toda vez que no indica el porcentaje de presunta discapacidad padecido por el demandante.
i.- Que la accionada deba ser condenada al pago de daños y perjuicios por una supuesta enfermedad ocupacional.
j.- Que la parte demandada sea condenada y deba cancelar al actor alguna cantidad por Indemnización Relativa y Daño Moral devenido por una supuesta enfermedad ocupacional.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “A”, promovió Informe médico emitido por el Servicio Médico Galva C.A. (folio 7 al 11 del anexo “A”) que fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada por tratarse de un documento presentado en copia simple y que emana de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Tribunal lo desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Historia Médica, Examen Físico y Evolución Médica, emitido por Servicios Médicos Galva C.A. (folio 12 al 18 anexo “A”), que fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada por tratarse de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Tribunal lo desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Expediente de fecha 25 de septiembre de 2009 llevado por INPSASEL (folios 19 al 25 del anexo “A”), la cual fue impugnada por la parte contraria por ser presentado en copia simple y tener alteraciones en tinta azul, en tal sentido, observa esta juzgadora que dicha documental consiste de una denuncia por acoso laboral formulada por el ciudadano FEBRUAR ECHANDIA, que en el caso de marras no viene a colación por tratarse la presente de una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promueve copia del Oficio 00177-07 de fecha 24 de abril de 2007, debidamente sellado por el INPSASEL (folio 26 anexo “A”), la cual fue impugnada por la parte contraria por ser una copia simple y no original, en tal sentido observa esta juzgadora que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta enfermedad discal lumbar, que amerita evaluación por traumatología y medicina física de manera regular, indicando que puede incorporarse a su lugar de trabajo en actividades que no impliquen: levantamiento y empuje de cargas de manera repititiva, sedentación o bipedestación prolongada, con la finalidad de preservar la salud del trabajador evitando mayor deterioro de la patología presentada. Así se establece.

.- Marcado con la letra “E”, promueve Boleta de Citación de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 27 anexo “A”), la cual fue impugnada por la parte contraria solicitando sea desechada por impertinente, en tal sentido observa esta juzgadora que la documental consiste en citación al ciudadano Gustavo Torres, que en el presente caso no viene a colación debido a que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece

.- Respecto a la declaración de los testigos FERNANDO ENRIQUE TAPIAS SANDOVAL, HERNANDO JOSÉ CEGARRA SÁNCHES y KHENNY MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.526.710, 14.086.608 y 15.470.991, respetivamente, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que en autos no constan sus resultas a pesar de haberse librado en varias ocasiones ratificación de dicha solicitud al ente antes mencionado, vista la insistencia de la parte actora en la misma, sin embargo, este tribunal debe dejar establecido y así lo hace, que transcurrió un periodo sumamente largo donde ya este juzgado debía tomar la decisión respectiva en aras de la celeridad procesal, el equilibrio entre las partes y emitir oportuna respuesta a los justiciables. Así se establece.
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

“EN ESTE ESTADO SE PROCEDIÓ A TAL EFECTO A LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARID DE VENEZUELA C.A.: Al llegar a las instalaciones en donde se iba a evacuar la Inspección Judicial, el Tribunal fue atendido por un vigilante llamado HÉCTOR GERARDO TAMAYO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.706, quien informó que no se encontraba nadie que autorizara el ingreso del Tribunal, y que la empresa que funciona en el sitio es la denominada MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A. De igual manera se deja constancia que el Galpón no cuenta con la identificación de la demandada ni de ninguna otra empresa, evidenciándose un cartel fijado en la pared de la entrada, con el siguiente anuncio: “COMUNICADO: La empresa FARID DE VENEZUELA, C.A. ha sido trasladada a la siguiente dirección: Parroquia La Vega, C.C. Uslar, Piso 01, Oficina M1, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-4712494”.

Visto lo anteriormente trascrito este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Respecto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada, este Juzgado no la admitió como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respeto.
.- Marcado con el número “1”, promovió Original de Registro de Asegurado ante el IVSS (folio 45 del anexo “a”), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio, teniéndose como demostrativo, de que el trabajador FEBRUAR ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.001, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por parte de la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “2”, promovió Original de Planilla de Solicitud de Empleo (folio 46 al 78 del anexo “A”), el cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parta actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio, reflejándose de la misma la experiencia laboral anteriores a prestar servicio para FARID DE VENEZUELA C.A., en donde se desempeñó como Inspector de Piezas Crudas en la empresa Vencerámica como Aprendiz INCE en la sociedad mercantil C.A. Vengrif. Así se decide.
.- Marcado con los números “3 y 3.1”, promueve Original de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 3.2 Declaración de Ruta Habitual (folio 49 al 64 anexo “A”)., la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le fue instruido en los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como le fue notificado de los riesgos. Así se establece.
.- Marcado con los números “4” al “4.1 al 4.18”, promueve Copia fotostática de Certificados Otorgados al ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA (folio 65 al 83 anexo “A”), en tal sentido se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que el demandante fue instruido en los en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Así se establece.
.- Marcado con los números “5” y “5.1”, promueve Original de Notificación del Procedimiento de Trabajo Seguro, Constancia de Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 84al 93 anexo “A”), los cual no fueron impugnados ni desconocida por la parte demandante, razón por la cual se le concede valor probatorio, pudiendo observarse que al demandante fue instruido y notificado de los riesgos en los distintos puestos de trabajado indicados precedentemente. Así se decide.
.- Marcado con el número “6”, “6.1 al 6.10” promovió Estudio Ergonómico realizado en la entidad de trabajo, control de entrega de uniforme y equipo de protección, (folio 95 al 159 anexo “A”), la contraparte la desconoce por ser un estudio unilateral de la empresa y no estar suscrita por el trabajador, ahora bien en cuanto a la documental marcada con el número “6”, observa quien aquí decide que las mismas son copias simples y emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha como prueba, ahora bien, con respecto a las documentales marcadas con los números 6.1 al 6.10, se observa que las mismas se corresponde con control de entrega de uniforme y equipo de protección que están suscrito e impreso con las huellas dactilares del trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le eran suministrado equipos de protección personal. Así se establece.
.- Marcado con el número “7”, promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Registro de libro de actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral (folio 160 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la parte actora, se tiene como demostrativo de que la demandada cumplía con lo establecido en la LOPCYMAT, referente al Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “8”, promovió Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 189 al 487 del Anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de que la demandada cumplía con lo establecido en la LOPCYMAT, referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “9”, “9.1” al 9.5”, promueve Planilla de Disfrute de vacaciones y pago 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (folio 161 al 172 anexo “A”), la parte actora indicó que la prueba es impertinente, en tal sentido este Tribunal la desecha por impertinente, por no aportar nada los hechos debatidos. Así se decide.
.- Marcado con el número “10 y 10.1”, promueve Declaración en Línea de Enfermedad Ocupacional, Investigación del Origen de la Enfermedad (folio 173 al 187 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose que el demandante se le diagnosticó hernia discal “L3 L4 LS S1”, prescrita en fecha 07 de noviembre de 2006 y que fue agravada por el trabajo. Así se establece.

.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que no consta en autos las resultas de la misma, así como que la parte demandada desistió, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de experticia, este Tribunal la negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

“EN ESTE ESTADO SE PROCEDIÓ A TAL EFECTO A LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARID DE VENEZUELA C.A.: Al llegar a las instalaciones en donde se iba a evacuar la Inspección Judicial, el Tribunal fue atendido por un vigilante llamado HÉCTOR GERARDO TAMAYO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.706, quien informó que no se encontraba nadie que autorizara el ingreso del Tribunal, y que la empresa que funciona en el sitio es la denominada MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A. De igual manera se deja constancia que el Galpón no cuenta con la identificación de la demandada ni de ninguna otra empresa, evidenciándose un cartel fijado en la pared de la entrada, con el siguiente anuncio: “COMUNICADO: La empresa FARID DE VENEZUELA, C.A. ha sido trasladada a la siguiente dirección: Parroquia La Vega, C.C. Uslar, Piso 01, Oficina M1, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-4712494”.

Visto lo anteriormente trascrito este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, consistente en: “la documentales marcadas con los números”4”, “4.1 al 4.18”, “9.6 y 9.7”, se dejó constancia que la parte actora no exhibió lo peticionado, sin observaciones de la parte actora. Así se decide.
.- Respecto a la declaración de los testigos ORLANDO RODRÍGUEZ, VÍCTOR GARCÍA, ALAIN CÁRDENAS e IGOR BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.128.388, 16.273.367, 82.232.666 y 12.773.911, respectivamente, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Una vez realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de “Hernia Discal L3-L4; L4-L5, Hernia Discal L3-L4; L4-L5 Central, Hernia Discal L5-S1 Lateral Derecha”. b) Que, debido a las enfermedades que padece a nivel de la columna presenta limitaciones para levantar pesos mayores a 5 kilogramos y permanecer mucho tiempo de pie. c) Que, en fecha 24 de abril de 2007 mediante oficio de DIRESAT Aragua, Guárico y Apure señaló que el trabajador presenta discal lumbar que amerita evaluación por traumatología y medicina física de manera regular. d) Que, DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, señaló que el trabajador no podía realizar actividades que implicaran levantamiento y empuje de cargas de manera repetitiva, movimientos de flexión y extensión del tronco continuo, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, sedentación o bipedestación prolongada. e) Que, el demandante fue capacitado en materia de seguridad y salud laboral. f) Que, el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado que el actor padece una enfermedad a nivel de la columna lumbo-sacra, de igual modo, se demostró que la Dirección Estatal de Salud Aragua, Guárico y Apure a través de oficio 00177-07 de fecha 24 de abril de 2007 determinó lo anteriormente señalado, estableciendo de igual manera que dicho puesto de trabajo debía ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literales 1, 3 y 5de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” (Negritas de este Juzgado).

Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual la Sala de Casación Social indicó:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Así mismo, la sentencia N° 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:

“Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada ‘teoría del riesgo profesional’, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece ‘la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.”


Asimismo es importante señalar criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014 que dejo establecido:

“…Establecido el carácter ocupacional de la dolencia que padece el demandante, debe esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos peticionados, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de unas enfermedades ocupacionales por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada, y que las mismas le han generado ciertas limitaciones. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que las enfermedades ocupacionales, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia; todo lo contrario fue demostrado que la empresa ha cumplido con la obligaciones de instruir y capacitar al demandante, asimismo se demostró que lo notificó de los riesgos inherentes a la prestación del servicio, amén de que el actor detenta el cargo de delegado de prevención. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide…”


Criterios estos que acoge, comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos específicamente de la documental marcada con la letra “D”, Oficio 00177-07 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (DIRESAT) en el cual se evidenció que el actor presenta enfermedad discal lumbar, que amerita evaluación por traumatología y medicina física de manera regular, indicando que puede incorporarse a su lugar de trabajo en actividades que no impliquen: levantamiento y empuje de cargas de manera repititiva, sedentación o bipedestación prolongada, con la finalidad de preservar la salud del trabajador evitando mayor deterioro de la patología presentada; y de la documental marcada con el número “10”, Declaración en Línea de Enfermedad Ocupacional, Investigación del Origen de la Enfermedad (folio 173 y 174 anexo “A”), teniéndose que el demandante se le diagnosticó hernia discal “L3 L4 LS S1”, diagnosticada en fecha 07 de noviembre de 2006 y que fue agravada por el trabajo; no es menos cierto que el demandante no logró demostrar que la enfermedad que alega padecer haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o como consecuencia de la exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y mucho menos logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), carga con la cual no cumplió el accionante, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad alegada es de carácter ocupacional tomando en consideración que el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Por otra parte, no quedó demostrado que la enfermedad supra señalada haya sido a consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario quedó plenamente demostrado que la demandada, cumplió con lo establecido en la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por Daño Moral, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual señala:

“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara…”


En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia de la enfermedad se le diagnosticó hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le originó que no puede levantar más de 5 kilos, además de padecer fuertes dolores de espalda, no puede permanecer mucho tiempo de pie, disminuyendo su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedó admitido y al no ser desvirtuado el incumplimiento de la demandada en las normas de seguridad e higiene que el producen la lesión.
c) La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador, sino que por el contrario, el mismo tuvo lugar por cumplimiento de órdenes de su empleador.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como Operador de Máquinas Herramientas, devengando como último salario mensual bs. 125,00 diarios (evidenciado del folio 173 del anexo “A”), esto es, una suma que en poco excede al equivalente del salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral (Junio 2012).
e) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada al actor, razón por la cual se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL. Así se decide.

Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que incoara el ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.001, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FARID DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil FARID DE VENEZUELA, C.A., indemnizar al ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.001, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Siendo las 12:16 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-L-2013-000268
MC/cg/af.-