REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO N°: DP31-L-2015-000050
PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.014
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOHANA DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.127.732.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de marzo del año 2015, la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº bajo el Nº 75.014, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Procesos Industriales Proceindu, C.A., presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, en contra del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A., siendo declinada la competencia por territorio en fecha 16 de marzo de 2015.

En fecha 06 de abril de 2015 es recibido el presente asunto ante este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, siendo recibido y admitido en fecha 10 de abril de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de mayo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, momento en el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal quedando aperturado el lapso dar contestación de la demanda, la cual presentaron en fecha 27 de mayo de 2015. En fecha 16 de junio de 2015 se providencian las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes, declarándose en dicha oportunidad Sin Lugar la presente acción de disolución de sindicato.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el demandante en su escrito libelar que la demandada que en fecha 08 de diciembre de 2014, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Procesos Industriales Proceindu, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, un proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), siendo que dicha Inspectoría del Trabajo declaró el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 25 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014-5-00197.
Alega que de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajores y Trabajadoras, hubo una deslegitimación en el desempeño de las funciones del sindicato, debido a la manifestación de voluntad de renunciar de manera individual de un grupo de trabajadores, que fueron miembros fundadores del Sindicato de la empresa objeto de disolución.
Que el número actual de de afiliados es supuestamente de veinticinco (25) trabajadores, pero el número actual es de dieciocho (18) trabajadores y debido a que siete (07) trabajadores presentaron sus renuncias voluntarias.
Solicita la disolución del sindicato de conformidad con el artículo 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982, ratificado por nuestro país; artículo 95 de la Constitución Nacional; artículos 353, 377 y 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 426 ordinales 1º, 4º y 5º y 427 ejusdem.
De La Parte Demandada: la apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte demandante, indicando que la directiva del sindicato fue conformado por veinticinco (25) trabajadores activos y actualmente lo constata una nómina de afiliados de veinte (20) trabajadores.
Asimismo indicó que el domicilio de la entidad de trabajo es la Zona Industrial Los Tanques, Parcelas 1 y 3, Villa de Cura, Estado Aragua y es por ende el mismo domicilio de la junta directiva del sindicato.


-II-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, así como en varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado está obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino porque alego para excepcionarse y por ello debe probar.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA POR ESCRITO

DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “M”, promueve denominado Recibos de Liquidación del ciudadano LUIS MORGADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.861.954 (folio 133). Se opone la parte demanda en virtud de que dicha liquidación es del 12 de septiembre; este Juzgado observa que de la misma se evidencia terminación de la relación laboral del ciudadano antes identificado con la empresa donde funciona el sindicato y quien fuese también miembro fundador del sindicato del cual se solicita su disolución, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

.- Marcado con la letra “N”, promueve denominado Manifestación de Voluntad del trabajador JOSÉ RAFAEL ALVARADO (folio 134). Se opone la parte demandada debido a que es un tercero que no forma parte del procedimiento y que no fue ratificado en su momento. Este Juzgado observa que de la misma se desprende que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO, no indica en dicha renuncia su número de cédula de identidad ni la fecha en la que presentó la misma, lo cual crea incertidumbre toda vez que lo que nos identifica es el número de cédula y nos hace diferenciar de otras personas que puedan tener el mismo nombre, por lo cual se desecha la misma y asì se decide.

.- Marcado con la letra “O”, promueve denominado Manifestación de Voluntad del trabajador JESÚS RAMÓN YLARRAZA titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.015 (folio 135). Se opone la parte demandada debido a que es un tercero que no forma parte del procedimiento y que no fue ratificado en su momento, además que el ciudadano en cuestión fue miembro fundador del sindicato. Este Juzgado observa que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO renunció al sindicato de manera voluntaria por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

.- Marcado con la letra “P”, promueve denominado Manifestación de Voluntad del trabajador JOSÉ MICHEL APONTE APONTE titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.476 (folio 136). Se opone la parte demandada debido a que es un tercero que no forma parte del procedimiento, que no fue ratificado en su momento y carece de valor probatorio. Este Juzgado observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, este Tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
.- En cuanto prueba de informes solicitada al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua - Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral, se deja constancia que la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada desistió de la presente prueba.

DE LOS TESTIGOS PARA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
.- En cuanto prueba de testigos solicitada, se deja constancia que la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada desistió de la presente prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “A”, “B” y “C””, promueve denominado Constancia de Trabajo de los ciudadanos SEBASTINO SANTANNIELLO; PEDRO BALZA y MARCO CASTILLO (folio 139 al 141), no fueron desvirtuados por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “D”, promueve denominado Escrito de fecha 10 de junio 2014, Acta Constitutiva, Estatutos Registro del Sindicato de fecha 25 de agosto de 2014, Nómina de Afiliados (folio 142 al 189), no fue desvirtuado ni impugnado ni desconocido de manera alguna por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, del mismo se observa el registro del Sindicato en cuestión y la nómina de los miembros fundadores, por lo que se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- En cuanto la prueba marcada “E” en el escrito de promoción de pruebas, es importante señalar que la misma consta en autos marcada con la letra “H” denominada Nómina Actualizada de los Afiliados del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad Procesos Industriales Prodeindu C.A. del Estado Aragua (SINUBOTRA-PROINPRO) (folio 190 al 232), fue impugnado por la parte demandante debido a que de la revisión de las planillas de afiliación indica que el ciudadano José Alvarado no está afiliado al Sindicato y que el ciudadano Dennis Alvarez, cuya planilla consta en el folio 224, nunca ha sido trabajador de la empresa, asimismo indica que las mismas corren en copias simples y que sólo forman parte del sindicato en cuestión dieciocho (18 afiliados); al respecto el Tribunal observa que las planillas de inscripción constan en original, por otra parte se desprende de las documentales que en cuanto al ciudadano José Alvarado si corre inserta en el folio 230 planilla de afiliación de fecha 30/03/2015, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Ahora bien en cuanto al ciudadano Dennis Alvarez no existe a los autos ningún medio de prueba que demuestre su no participación como trabajador de la empresa, pero si riela al folio 224 planilla de afiliación en original documental a la cual se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de gran importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, haciendo una revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A., reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajaderas para su constitución y funcionamiento.
Prudente es traer a colación lo establecido en el artículo 95 de la Constitución vigente, el cual garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Así mismo, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores:
“Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.”

Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así:
“La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.-Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

Al respecto se observa, que del caudal probatorio se desprende que al momento de la Constitución del Sindicato demandado, se conformó con un número de VEINTICINCO (25) miembros fundadores, y fue probado por la parte actora que renunciaron dos miembros fundadores del referido Sindicato. Por ende, tomada en consideración la lista de miembros en la actualidad, cuentan estos con la cantidad de 20 trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A., ciudadanos que se mencionan a continuación: 1.-JORDAN CARDIET V-23.797.411, 2.- ALBERTO TORREALBA V-14.636.426, 3.- BAUDILIO PANTOJA V-11.053.088, 4.- PEDRO BALZA V-9.913.758, 5.- SABATINO SANTANNIELLO V-7.273.929., 6.- FREDDY ZAPATA V-16.733.552, 7.- JUAN CARLOS VALERO V-15.038.994, 8.- FELIX CASTILLO V-19.004.842, 9.- CARLOS HERNÁNDEZ V-14.860.949, 10.- DARWIN CEBALLOS V-16.100.280, 11.- ARMANDO VALERO V- 17.044.888, 12.- RONALD VÁSQUEZ V- 18.230.591, 13.-RAFAEL ALVARADO V- 13.376.881, 14.-LEONARDO HERRERA V- 9.885.505,15.-JUNIOR TORRES V- 23.797.320, 16.- MARCOS CASTILLO V- 26.836.738, 17.- JOSE MARTINEZ PANTOJA V-14.191.468, 18.- DENNIS ALVAREZ V-11.050.218, 19.- WUILLIAMS ALEXANDER PARRA PARRA V- 26.153.156, 20.- ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS V-12.925.327.
Culminado el estudio realizado, se verifica, que, como se señaló anteriormente, veinte (20) miembros integran a la fecha el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A., por lo cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 Literal a), en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo un punto de mero derecho, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), C.A. que incoara la Entidad de Trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A., todos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 11:39 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-L-2015-000050
MC/cg.-