REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA A. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.253.666 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.740.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ESTEBAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.197.398 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YNGRID BELUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.781.-
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-
EXPEDIENTE Nº 007736.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2003 por la abogada en ejercicio YNGRID BELUNE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2003 proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia en el presente juicio con motivo de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana ANA A. GONZALEZ, en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN DAVILA, inserta en los folios trescientos treinta y cinco (335) del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 10 de julio de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. (Folio 340).-
2. En fecha 21 de julio de 2003, el juez JUAN JOSE BETANCOURT LANDAETA se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
3. En fecha 14 de abril de 2004, la abogada YNGRID BELUNE solicita la reposición de la causa. (Folio 354).-
4. En fecha 22 de abril de 2004, compareció la abogada YNGRID BELUNE, a los fines de ratificar diligencia de fecha 14 de abril del mismo año, mediante la cual solicita la reposición de la causa.(Folio 355).-
5. Posteriormente, en fecha 06 de octubre del 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ANTONIETA COVIELLO y se libraron boletas de notificación. (Folio 359 al 360).-
6. En fecha 26 de abril de 2005, se dicto auto oficiando al Juez Rector a los fines que designara un nuevo Juez Especial para el conocimiento de la presente causa, en virtud que la Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se excuso de seguir conociendo el asunto (copia de la comunicación de fecha 01 de Abril de 2005.) (Folio 361, 362 y 363).-
7. En fecha 17 de abril de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado DAVID RONDON JARAMILLO y se libraron boletas de notificación. (Folio 367 al 369).-
8. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA (Folio 370).-
9. En fecha 21 de septiembre de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, tal como se evidencia al folio (371) del presente expediente.-
En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el 22 de abril de 2004, oportunidad en la cual la abogada YNGRID BELUNE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal repusiera la presente causa tal como consta en el folio trescientos cincuenta y cinco (355) hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este Sentenciador considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declarara en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el juicio que con motivo de PENSION DE ALIMENTOS incoara la ciudadana ANA A. GONZALEZ, en contra del ciudadano VICTOR DAVILA. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PFJ/nrr/licett.-
Exp. Nº 007736.-
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