JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015.

205º y 156°

EXP N° 33.307

PARTES:

 DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.298.466 y de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MIRELES ROCHE y OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 141.912 y 139.729 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.710.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR CABELLO GIL; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de febrero del año 2014; mediante el cual la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) A partir del TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001), pensando en nuestros dos (2) hijos, y por el amor que todavía existía entre ambos decidimos tener una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO (...). Nuestra unión fue en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado de nuevo casados, en esta oportunidad si adquirimos una casa en la Urbanización La Floresta, donde habita actualmente él y nuestros dos (2) hijos aunque solo está a su nombre, fue adquirida en nuestra unión (...)
(...)Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, desde el TREINTA (30) SEPTIEMBRE 82001), hasta el día Dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), SEGUNDA: [En] el presente caso , nos encontramos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos ya identificados determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero (...)
(...) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito ciudadano Juez ante su competente autoridad, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, en su carácter de concubino en el período comprendido desde [el] TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001), hasta el Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012) (...)
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvimos.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, se inició el TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001) y culminó en fecha 18 de Septiembre de dos mil Doce (2012) (…)

A través de auto fechado 06 de febrero del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO, así como también de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto; siendo consignado el mismo ante este Despacho en fecha 10 de marzo del año 2014.-

Por diligencia fechada 18 de marzo del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, en virtud de esto, la parte demandante solicitó la citación por carteles, tal y como se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) del expediente bajo análisis.-

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez notificada la parte demandada, compareció ante la Sala de este despacho el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(...) Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de mi poderdante, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que mantuve relación concubinaria alguna con la demandante, desde la fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2001 hasta el Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, ya que en el lapso de tiempo señalado por la demandante, mantuve relaciones sentimentales no estables con otras parejas, siendo, la única relación estable de hecho que he mantenido y legalizado es con la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA TERESEN CABELLO, como consta de Acta N° 465 del 13 de Agosto de 2013 (...) Lo que realidad hubo fue un matrimonio disuelto conforme a derecho y durante el mismo no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Ahora bien, resulta ser Ciudadano Juez, que la prenombrada ciudadana aprovechándose de la buena fe de este Juzgador pretende el reconocimiento de un estado civil a los fines de hacerse de forma fraudulenta de bienes los cuales adquirí en mi condición de divorciado, los cuales están fuera de cualquier comunidad de gananciales (...)

DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte demanada procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:
- Referencia comercial expedida por la empresa Surtimuebles El Salvador Maturín, C.A
- Referencia comercial expedida por la empresa Facilidad del Mueble C.A.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Alexis Brito Villanueva, Solangel María Vargas y Orlinda Josefina Sol Sifontes

Por auto de fecha 24 de febrero del año 2015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionada, fijándose fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales respectivas.-

En la oportunidad procesal para presentar informes en la presente acción, ambas partes comparecieron ante este Despacho, consignando sus informes respectivos.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demanada:


• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:
• Referencia comercial expedida por la empresa "Surtimuebles El Salvador Maturín, C.A"; documental esta que nada aporta a la resolución de la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara¬.-
• Referencia comercial expedida por la empresa Facilidad del Mueble C.A, pudiendo observar quien aquí decide que la misma no guarda relación con la acción intentada, siendo así, mal podría valorarse la misma y así e declara.-


• Testimoniales:

- En cuanto a las testimoniales promovidas en la presente acción, se evidencia de autos que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual se desechan y así se declara.-


PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante que si bien es cierto, fue presentado de manera extemporánea no puede este Tribunal pasar por alto el hecho de que los mismos constituyen elementos probatorios fundamentales a los fines de decidir la controversia planteada y que muchas veces los profesionales del derecho no ejercen de manera correcta su labor, dejando desprotegidos a las partes que de una u otra manera desconocen de la aplicación del derecho.-

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación de que el concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no solo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.-

Es de hacer saber que esta nueva visión o concepción del proceso, debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.-

Tal y como lo determina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrenten, debemos luchar por la justicia.-

Es menester indicar, según doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias

De igual manera, nuestro máximo Tribunal ha manifestado que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye una abierta violación del artículo 257 de nuestra carta Magna.-


Observa este Tribunal, que tal y como se expresó anteriormente, la parte accionante consignó una documentación la cual riela a los folios del expediente bajo análisis los cuales a saber son:

- Informe Médico expedido por el profesional de la medicina, Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, del cual se evidencia que el Ciudadano FRANKLIN GALENO OSPINO, fue intervenido, requiriendo los cuidados de la Ciudadana CARMEN GARCIA PÉREZ, la cual es identificada como su cónyuge, tal y como se desprende de la constancia expedida por el supra citado médico de fecha 14 de febrero del año 2014.-
- Solicitud de permiso expedida por el Ministerio de Salud, en la cual la Ciudadana CARMEN GARCÍA PÉREZ, solicitó un permiso en fecha 14 de febrero del año 2014, motivado a una intervención quirúrgica de un familiar.-
- Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Junta Parroquial de Las Cocuizas, la cual se encuentra debidamente firmada por las partes intervinientes en la presente acción, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se dejó constancia que los Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO y CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ vivían en unión concubinaria desde hace nueve (9) años para el momento de suscribir dicha constancia.-
- Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 18 de mayo del año 2007, bajo el N° 25, Tomo 158, en la cual se evidencia que la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, firmó dicho documento en el carácter de "CÓNYUGE" del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO.-

Ahora bien, el estudio minucioso de las referidas documentales, llevan a este Juez a la convicción plena de la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes intervinientes en la presente acción, resultando completamente inverosímil que si no existía relación alguna entre las partes, la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, solicitara permiso ante el Ministerio de Salud a los fines de cuidar al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, presentado informes y constancias médicas, así como también llama poderosamente la atención el hecho de que la citada ciudadana firma como "CÓNYUGE" el documento de venta con reserva de dominio del vehículo comprado por el demandado, siendo así queda manifiestamente evidenciado que efectivamente la relación concubinaria existió.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO; desde el día treinta (30) de septiembre el año 2001 hasta el dieciocho (18) de septiembre del año 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.307
Ely.-