REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE.-

205 º y 156º
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 183.774, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la accionante, donde expone lo siguiente: "...Solicitamos muy respetuosamente la homologación del convenimiento realizado por la parte accionada...". Este Tribunal observa lo siguiente: La presente causa versa sobre la Impugnación de Paternidad realizada por la ciudadana: FRANCA ELENA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.299.044 y de este domicilio en contra del de cujus RAFAEL PEREZ , quien falleció en fecha 09 de Marzo de l.990 y a su vez reconocida por el ciudadano: FAUSTO MASELLI LUONGO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.451 , dicha acción está basada en reconocimiento de los derechos de la persona humana , los cuales no pueden ser regulados ni desconocidos por persona ni autoridad alguna ya que emerge de la misma esencia de la dignidad humana en el cual se ubica el derecho de todo hijo de conocer a su padre defendiendo en todo momento y circunstancia que la existencia del mismo no depende del reconocimiento que de él haga en un momento el Estado, o bien los particulares por más cultos, Intelectuales , poderosos, o acaudalados en bienes materiales que ellos sean, debido a que tal premisa nos llevaría incuestionablemente al totalitarismo. En el presente caso observa este Juzgador que los ciudadanos: ROSA CASTRO DE PEREZ y RAFAEL PEREZ, ( difunto) estaban unidos en matrimonio y de tal unión nació la ciudadana: FRANCA ELENA PEREZ CASTRO y visto que se reconoce el matrimonio como un contrato solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de formar una familia en plena igualdad jurídica y que por supuesto implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: ...Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges..."Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal , histórica y hasta universal reconoce al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16) . Nuestra Carta Magna como Constitución garante acoge un amplio concepto de la familia universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes , la solidaridad, el esfuerzo común , la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes , el Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. En nuestros días el concepto de familia se ha ampliado para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar; así adicionalmente a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea observamos otras categorías como familia sustituta; la adoptiva; la compuesta por procreación asistida , la monoparental y la pluriparental. Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, que su solidaridad ,esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco, independientemente de su origen, tal y como lo señala nuestro texto fundamental en su artículo 75. Ahora bien, visto que la presente acción se fundamenta sobre derechos de familia los cuales versa sobre el desconocimiento de la paternidad de una persona fallecida cuya accionante pretende se reconozca además que su padre biológico es el ciudadano : MASSELLI LONGO FAUSTO, razón suficiente para que este Sentenciador niege la homologación del convenimiento solicitada y a los fines de garantizar la prosecución de la presente causa este Tribunal cree necesario y oportuno la comparecencia de la ciudadana: ROSA CASTRO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 592.973 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante la Sala de este Despacho al tercer ( 3°) día de despacho siguiente al de hoy , a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.),a rendir declaración sobre los hechos relativos a la misma. Se insta al accionante a consignar copias certificadas de los instrumentos públicos consignados en copias simples. Así se decide.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.

luz

Exp. Nro. 33.627.