REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de agosto 2.015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.119 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO, MARIA ANTONIETA MANGIAFICO Y REINALDO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.127; 33.821 y 131.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.939.179 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ Y STHEFANI PINO GOLDING, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, y 201.408 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. N° 15.090
I
NARRATIVA
La presente causa inició por Demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO FARIAS, ya identificado, asistido por el Abogado CARLOS REYES MEDRANO, en contra de la ciudadana MAIBRY MARTINEZ, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, propiedad de la segunda de los mencionados, en el cual alega que La Vendedora Optante se comprometió a venderle en su condición de Compradora Optante, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte de del conjunto residencial “LA CARACOLA” ubicado en Morichal (sector denominado la franja) Calle N° 2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013; el cual acompañó conjuntamente con el Libelo de la Demanda. Indicó que en dicho documento se estableció en la Cláusula Segunda Que ambas partes se obligan a perfeccionar la venta definitiva del inmueble objeto de este contrato de opción de compra-venta, el 15 de Diciembre de 2013. Seguidamente en la Cláusula Tercera acuerdan que el precio de la venta lo convinieron en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.600.000,oo) que el Comprador Optante cancelaría a la vendedora optante la cantidad de QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs 500.000,oo) por concepto de reserva y garantía, en ese momento que serían cargados al precio de la venta, para garantizar la Oferta de Compra al momento de la firma de este documento. Que la Demandante ya le había entregado a la Demandada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.340.000,oo) de acuerdo al cronograma de pago señalado en el Libelo de la Demanda que representaba más de la cantidad inicial, debido a que la así lo solicitó para solventar problemas económicos por los cuales atravesaba. Que la Demandada vendedora optante, hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por ambos y que tenía información de que la Vendedora Optante le había vendido el inmueble a terceras personas, que como él vive en la misma urbanización ha visto entrar y salir a otras personas del inmueble. Que no le ha terminado de pagar porque hay un plazo pendiente según el contrato que es el 15 de Diciembre de 2013. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar a la ciudadana MAIBRI MARTINEZ por cumplimiento de Contrato de promesa Bilateral de Compra Venta y de Finiquito, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la protocolización del documento definitivo de venta, previo el pago final, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del conjunto residencial “LA CARACOLA” ubicada en Morichal(sector denominado La Franja Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Que se cancele las Costas y Costos, que se deriven de este proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal. Fundamentó su Demanda en los Artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil y en los Contratos de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito por ambas partes. Estimó su demanda por cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) ó su equivalente a Veintitrés Mil Trescientos sesenta y Cuatro (23.364 U.T.) Solicitó que por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e Igualmente, por cuanto los supuestos compradores, insisten en realizar trabajos de mejoras del inmueble, pese a que les explicó que el mismo le pertenecía decrete de conformidad con el artículo 585, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil el Secuestro del Inmueble anteriormente identificado y se comisione para su práctica al Juzgado Ejecutor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Demanda fue admitida por auto expreso el 21 de Octubre de 2013. Se ordenó abrir por cuaderno separado el Cuaderno de Medidas, el cual fue abierto en fecha 21 de Octubre de 2013, se acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró el correspondiente oficio dirigido al Registrador Subalterno. La Demandada se dio por citada mediante poder consignado en el cuaderno principal y en fecha 29 de Octubre en el cuaderno de Medidas hace formal oposición, por cuanto la Demandante procedió a Reformar el Libelo de Demanda en fecha 24 de Octubre de 2013 en el cual acompaña una Inspección Judicial para ampliar los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil y solicita nuevamente se decrete Medida de Secuestro, en fecha 30 de Octubre de 2013 el Tribunal dicta un auto en los siguientes términos, Primero se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Segundo En cuanto al Secuestro el Tribunal negó la Medida por declarar suficiente la Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se apertura la Articulación Probatoria y la Demandada hizo uso de la articulación promoviendo el documento de Compra que la Demandada le Hiciera al Banco, señalando que ya existe una Hipoteca de Primer Grado y que es innecesaria la Medida Cautelar. El Tribunal, mediante Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013 declara Sin Lugar la oposición a la medida Cautelar y por haber salido fuera del lapso la sentencia ordenó la notificación de las partes. La Demandada se dio por notificada voluntariamente y Apeló de la Decisión, la misma fue oída en un solo efecto y el Tribunal remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de Niños Niñas y Adolescentes, especial Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante Sentencia definitiva declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Cautelar hecha por la Abogada MARIA PINO PAREDES, Sin Lugar la Apelación ejercida por la misma Abogada y Ratificó en toda y cada una de sus partes la Sentencia Apelada. Por cuanto quedó definitivamente firme, el cuaderno fue devuelto al Tribunal de la causa.
En cuanto al cuaderno principal, La Demandada mediante escrito que consignó conjuntamente con un poder debidamente autenticado conferido a los Abogados JUAN JOSÉ PINO, MARÍA PINO, CARLOS BARONE y STHEFANI PINO GOLDING, se dio por citada en fecha 25 de Octubre de 2013, con facultades para darse por citado, se reservó el lapso legal para dar contestación a la Demanda y se opuso a la Medida Preventiva solicitada, en el cuaderno principal.
El Demandante en fecha 24 de Octubre de 2013 procede a consignar escrito de Reforma de la Demanda, donde fundamentalmente la parte demandante mantuvo los alegatos de la demanda centrando su modificación básicamente en el monto que alega haber pagado a la parte demandada en la cantidad UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.148.000,00) y que entrego en fecha 16-09-2013 a la parte demandada un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que luego no cubrió al enterarse que la parte demandada había negociado el inmueble con una tercera persona. La reforma fue admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2013 y en cuanto a la Medida Solicitada se pronunció en el Cuaderno Separado.
En fecha 26 de Noviembre de 2013 mediante escrito la Demandada procede en vez de contestar pasa a oponer las Cuestiones Previas de conformidad con el Artículo 346 del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y la Cuestión Previa del Ordinal 5° del Artículo 346 eiusdem, por la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión.
En fecha 12 de Diciembre de 2013 el Demandante procede a consignar escrito de Tres Capítulos, el Primero contentivo de Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la Demandada, El Segundo señala al Tribunal que ha cancelado el Inmueble y para ello consigna un cheque de Gerencia en favor de la ciudadana Maibri Martínez por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 452.000,oo) con la única finalidad de completar el precio de la venta y Tercero: Volvió a solicitar la Medida de Secuestro.
En fecha 19 de Diciembre de 2013 la Demandada consigna un escrito que dividió en tres Capítulos, en el Capítulo Primero: contestó la Oposición hecha por el Demandante; Capítulo Segundo: Se opuso formalmente a la consignación del cheque de gerencia en favor de su representada ciudadana Maibrí Martínez hecha por el Demandante en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs 452.000,oo) alegando que la consignación constituye una Reforma de la Demanda que a estas alturas del proceso es Inadmisible y que a todo evento si se trata de una oferta Real de Pago, el procedimiento para tramitar esta es incompatible con el procedimiento ordinario y Tercero: Alerta al Tribunal sobre la medida de secuestro solicitada nuevamente.
En esa misma fecha el Tribunal por auto expreso señaló que se reservaba el lapso para decidir las Cuestiones Previas, en cuanto al cheque ordenó su desglose y en cuanto a la Medida de Secuestro le señaló a la parte solicitante que había proveído en el cuaderno separado por auto expreso desde el 30 de Octubre de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal dictó sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas, Declaró parcialmente Con Lugar Las Cuestiones Previas, señaló que no había condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y ordenó la Contestación de la Demanda. Y por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso el Tribunal ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2014 la Demandada procede a dar contestación a la Demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, rechazando que el Demandante haya pagado para el momento de la firma del documento de Opción la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo) en dinero en efectivo; Rechazo que el Demandante haya pagado además de lo estipulado como primer pago, en el Contrato a que se hace referencia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); el 09-05-2013 a solicitud de la demandada; Rechazo que el Demandante haya pagado además de lo estipulado como primer pago, en el contrato a que hace referencia la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) el 09-05-13 a solicitud de la demandada. Rechazo que su mandante le haya solicitado al Demandante varios adelantos para solventar inconvenientes económicos; Rechazo y contradijo que para el momento de presentar la Demanda el Demandante haya pagado la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.148.000,oo) por concepto del Contrato de Opción de Compra venta. Rechazo que su mandante haya recibido el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en fecha 03-06-2013, la cual promovió con documental marcado con letra “E1”; rechazo y contradijo la forma en la que el ciudadano Wilfredo Farías haya pagado correctamente las cantidades a las que estaba obligado, según el documento; rechazo que el Demandante haya pagado totalmente el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta; rechazo y Contradijo que su mandante esté obligada a otorgarle al Demandante el Documento de propiedad sobre el inmueble descrito en el documento referido; rechazo que el Demandante haya depositado en el Tribunal la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,oo) como complemento para alcanzar el total del monto acordado en la cláusula tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, por ser un hecho nuevo, alegado extemporáneamente tal y como lo señaló el Juez en la Sentencia que decidió las Cuestiones Previas ; rechazo el monto en el cual el Demandante estimó la Demanda, por cuanto se basa en elementos que no guardan relación con la Demanda. Convino en que su mandante suscribió con el ciudadano WILFREDO FARÍAS, un Contrato de Opción de Compra Venta y lo dio por reproducido. Señala la Demandada en su escrito de Contestación que el Demandante desde el inicio del negocio jurídico ha incumplido con el pago, ya que al momento de la firma del documento debió pagarle a la ciudadana Maibrí Martínez la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que no los pagó porque le manifestó a su representada el mismo día de la firma en horas de la tarde que no disponía en la cuenta de esa cantidad y que en efecto del libelo de demanda y de la cronología de pagos que señala por ninguna parte aparecen reflejados que fueron pagados, que al momento de la firma le entregó a cambio dos cheques uno por Bs 100.000,oo y otro por Bs 22.000,oo, con la promesa que le completaba los Bs 500.000,oo el día 15 de ese mismo mes, a lo que su mandante convino en razón de la confianza entre ambos por ser vecinos del mismo conjunto residencial, y para más demostración de confianza su mandante le firmó un papel en blanco que le presentó el ciudadano Wilfredo Farías el mismo día de la firma en el Registro. Que luego el Demandante pretende presentarlo como recibo de pago promovido conjuntamente con el Libelo de la Demanda marcado con letra “B” por la cantidad de Bs 378.000,oo, que es un abuso de firma en blanco por lo cual procedió a TACHARLO por no ser cierto el contenido del mismo. Que el Demandante desde el principio incumplió con el contrato ya que no pagó nunca los Bs 500.000,oo que debió pagar al momento de la firma del contrato. Que como parte de los pagos realizados por el ciudadano WILFREDO FARÍAS, este emitió un cheque sin previsión de fondos tal, y como lo pretende demostrar con un Protesto que acompañó con el escrito de Contestación, en un legajo de Copias Certificadas del Expediente 15.086 de la Nomenclatura Interna de este Tribunal, donde se constató que para el momento en que se libró el cheque carecía de fondos disponibles incluso hasta la fecha en que se presentó al cobro que fue el 08 de Octubre de 2013. Protesto realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín. Que de la revisión del Cheque se desprende la voluntad de engaño y de incumplimiento del ciudadano Wilfredo Farías desde el inicio del Contrato hasta el fin. Que las formas desordenadas en que se realizaron los pagos por parte del Demandante constituye un Incumplimiento, que desde siempre ha incumplido, que trata de ocultar que hasta la fecha de la Demanda solo había pagado la cantidad de Bs 770.000,oo. Que el contrato de Opción de Compra Venta, no es traslativo ni constitutivo de derechos reales y contiene para ello una cláusula penal. Que del estudio de los contratos de Opción de Compra Venta por ser autónomos cada contratante tiene derechos y que la cláusula penal que contienen, es precisamente para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, que entonces mal puede el Demandante pretender que la Demandada cumpla con el Contrato y además pagarle una indemnización, que eso daría el derecho de resolver el contrato por falta de cumplimiento, que es donde está representada la autonomía. Que el Demandante ha incumplido y pretende que a pesar de ello la Demandada cumpla con otorgarle el documento de propiedad del inmueble. Que si pretendía poner en mora a la Demandada debió comprometerse al pago, notificar a la Demandada de ese hecho y además de ello presentar por ante la oficina de Registro el correspondiente Documento de venta lo que hasta la fecha no ha realizado y que para esa fecha el término de la opción está vencido. Que el Demandante Incumplió con su obligación principal de hacer los pagos en las fechas y en las cantidades señaladas en el Contrato y que eso es un incumplimiento más. Que por todo lo antes expuesto debe declararse Sin Lugar la Demanda. Procedió a Reconvenir por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano Wilfredo Farías ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Primero: La Resolución por Incumplimiento de la obligación Principal en su condición de comprador optante del contrato de Opción de Compra Venta celebrado sobre el inmueble ya descrito; Segundo: Que en virtud de la Resolución del Contrato le pague a la ciudadana Maibrí Martínez ya identificada a título de Indemnización conforme a la cláusula Quinta del Contrato los daños y perjuicios establecidos por las partes en Bs 500.000,oo o a ello sea condenado por el Tribunal. Pidió se condenara en costas a la Demandante Reconvenida y estimó la acción en la cantidad de 1.600.000,oo) equivalente a 14.953,27 unidades tributarias. Finalmente pidió que la Reconvención fuera declarada Con Lugar.
En fecha 02 de Abril de 2014 el Tribunal admite la Reconvención y fijó el 5° día de despacho para la contestación. La actora- reconvenida procedió a dar contestación a la misma procedió a rechazarla, negarla y contradecirla de manera específica, manifestando además que para la fecha de la presentación de la Demanda la ciudadana Maibrí Martínez ya había recibido la cantidad de Bs 1.600.000,oo y que la Demandada había vendido el inmueble a otra persona, que los pagos se habían hecho de esa forma era a solicitud de la Demandada para resolver problemas económicos. Rechazó que su mandante tenga que pagar daños y perjuicio y rechazó la estimación de la reconvención por estar muy por debajo del valor del inmueble.
En cuanto a la TACHA, la Demandada procedió a Formalizar la tacha propuesta dentro del lapso de Ley. El Demandante procedió a Insistir en su documento tachado y en fecha 22 de Abril de 2014 el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno Separado para la tramitación de la Tacha, abrió la Articulación Probatoria, señaló en el mismo auto lo que las partes debían demostrar, ambas partes hicieron uso del lapso probatorio asumiendo la Demandada que fue la promovente de la tacha la prueba de Experticia, la cual fue evacuada conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Civil y constando en autos el resultado del informe Pericial.
II
MOTIVA.
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también debe probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone. “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato. Que tal y como convinieron las partes se trata de un contrato de opción a compra, este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Para mayor abundamiento, en la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un ante contrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones. Por lo que este Juzgador concluye que de la lectura de cada una de las cláusulas que lo contiene, así como de la aceptación que de ello hicieron tanto en la demanda como en la contestación, el actor y la demandada, es una Opción a Compra la autenticada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2013.1495 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1814 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 09 de mayo de 2013, y así se decide.
Ahora bien con vista a la reconvención propuesta, corresponde analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cuál de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.
DE LAS PRUEBAS
Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio y las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
CAPITULO I.
1.- Original de Contrato de Opción Compra Venta celebrado entre las partes, marcado con la letra “A”; y por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2013.1495 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1814 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 09 de mayo de 2013. Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por la demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
2.- Copia Certificada constante de seis (6) folios útiles del contrato de opción de compra suscrito por el Registrador Público de Los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en el cual la demandada suscribe dicha opción con la ciudadana Carmen Alida Lara de Salazar. Se trata de un documento autentico que no fue impugnado de ninguna forma por la parte a quien se le opuso, el cual en conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene coo fidedigno. Y Así se decide.
3.- Copia certificada del expediente N° 15.086 de la nomenclatura interna de este Tribunal en el cual alega el promovente que la demandada reconoce los pagos realizados por el demandante y reconoce el contenido del recibo por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (B.s 378.000,00) de fecha 09-05-2013, afirma también que específicamente en el libelo de la demanda la ciudadana Maibri Martínez, reconoce que firmo el recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) y donde igualmente reconoce todos los demás pagos realizados por el demandante. Si bien es cierto que este documento no fue impugnado oportunamente por el demandado, este Juzgador forzosamente considera que se trata de un escrito de demanda, que contiene los alegatos y defensas de una parte que están sometidas al debate en el proceso, de igual forma se evidencia que el mismo terminó por desistimiento de la actora el cual fue debidamente homologado por este Juzgador en sentencia de fecha 24-04-2014, sin que se hubiere trabado la litis. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En fuerza de lo expuesto los hechos alegados por la parte demanda en aquel no constituyen la confesión alegada por el demandante y Así Se Decide.
CAPITULO II
1.- El documento marcado con la letra B recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de fecha 09-05-2013. Respecto a esta prueba documental la parte demandada en su escrito de contestación procedió a tacharlo formalmente por ser falso su contenido, además que de acuerdo con la legislación venezolana sobre legitimación de capitales debe demostrar el origen lícito del dinero en efectivo que supuestamente el día de la firma de la opción. Observa este Tribunal que este documento promovido fue tachado por la parte demandada en su escrito de contestación, y por cuanto el demandante promovente insistió en hacerlo valer y formalizada como fue este Tribunal la admitió y ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, la cual fue contestada en su oportunidad legal.
DE LA TACHA
En su escrito de formalización de la tacha la demandada alego: “TACHO EN SU CONTENIDO el recibo promovido por el Demandante conjuntamente con el Libelo de Demanda, marcado con letra “B” de fecha 09-05-2013 por TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,oo) en efectivo, por ser incierto su contenido, ya que el Demandante abusó de firma en blanco que su mandante suscribió sobre el papel, sobre el cual posteriormente Wilfredo Farias imprimió mecánicamente y completo de su puño letra el contenido señalado ……es por ello ciudadano Juez que alego que mi mandante nunca recibió pago ese día 09 de mayo de 2013 en dinero en efectivo de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de manos del señor Wilfredo Farias o cualquier otra persona. ….Tal hecho a todas luces se contradice con el documento autentico que firmaron las partes, y así también debe el señor Wilfredo Farías demostrar de dónde provino, legítimamente, tal suma de dinero en efectivo que dice el haber pagado a mi mandante, y así se le exige demuestre, todo en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia de legitimación de capitales. …. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedo a Formalizar de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil la tacha propuesta en la contestación de la demanda, en consecuencia es por lo que procedo a TACHAR como en efecto TACHO de FALSEDAD por Vía Incidental, el documento privado tipo recibo promovido por el Demandante conjuntamente con el Libelo de Demanda y su reforma, marcado con letra “B” de fecha 09-05-2013 por TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,oo) “por concepto de Abono a cuenta opción compraventa inmueble # 21 las Caracolas” , que acompaño con este escrito en copia marcada B y cuyo original se encuentra en autos, por falso su contenido, ya que el Demandante abusó de firma en blanco en el formato de recibo, por ser falso lo escrito a mano por el señor Wilfredo Farias en dicho formato…Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.381 del Código Civil ordinal 2° “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.
En la oportunidad de la insistencia del documento tachado la parte demandante en su escrito consignado en fecha 21-04-2014 insistió en la veracidad tanto en su contenido como en la firma del recibo que emitió luego entregarle a la ciudadana Maibri Martínez la cantidad de dinero reflejada en el recibo. A lo largo de su escrito alegó que la demandada había recibido el dinero en efectivo por haberlo solicitado así, lo cual en su opinión queda demostrado con los dichos contenido en la demanda que cursa en el expediente 15068 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Para luego continuar argumento que debe desecharse la tacha interpuesta y formalizada por la apoderada de la demandada, por cuanto no aportó prueba alguna de los hechos que alega.
Articulación Probatoria de la Tacha.
Ambas partes promovieron en la oportunidad legal sus pruebas.
Pruebas de la demandante.
Capítulo I
Promueve y da por reproducido en favor de su representado el documento acompañado al libelo de demanda marcado B, contentivo del recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de fecha 09-05-2013. En relación a este medio de prueba este Tribunal se pronunciara en el momento de decidir la tacha por cuanto se trata del documento objeto de la misma. Así se decide.
Promueve y da por reproducido a favor de su representado la demanda cursante en el expediente 15068 de la nomenclatura interna de este Tribunal y el cual fue acompañado en el escrito de pruebas del expediente principal y en el cual la demandada afirma haberlo firmado y recibió el dinero allí. Respecto a este medio probatorio se emitió decisión ut supra sobre el valor del mismo en los siguientes términos, Este Juzgador forzosamente considera que se trata de un escrito de demanda, que contiene los alegatos y defensas de una parte que están sometidas al debate en el proceso, de igual forma se evidencia que el mismo terminó por desistimiento de la actora el cual fue debidamente homologado por este Juzgador en sentencia de fecha 24-04-2014, sin que se hubiere trabado la litis. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En fuerza de lo expuesto los hechos alegados por la parte demanda en aquel no constituyen la confesión alegada por el demandante y Así Se Decide.
De la Pruebas de la Demandada en la incidencia de Tacha.
Capitulo Primero.
Prueba testimonial. Se promovió la testimonial de los ciudadanos Lirna Carolina Manzi Mayz, Carlos Alberto Guarino Marchan, Denises Darubenis Franco Farias, Iraida Josefina Salazar Alcala y Jessica Mayz Salazar. Observa este Tribunal que las testimoniales no fueron evacuadas por el promovente por la tanto no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Prueba testimonial de los ciudadanos Nguyen Enrique Cabello Centeno y Claudia Milena Villalba Cabello quienes por estar domiciliados en la ciudad de Caracas se comisionó al Juzgado Competente del domicilio de los testigos. Observa este Tribunal en la relación con esta prueba que la parte promovente desistió de este medio probatorio lo cual fue convenido por la parte demandante y así lo acordó el Tribunal.
Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente 15068 de la nomenclatura interna de este Tribunal a los fines de que con vista de la caratula deje constancia del mismo sobre los siguientes hechos: si ese expediente existe en este Tribunal; los nombre de las partes que intervienen en dicho expediente; motivo de la causa del expediente. Observa este Tribunal que del resultado de la evacuación de la prueba se demostró que si existe el expediente 15068 en este Tribunal, que los nombres de las partes que intervienen en el expediente son distintas a las partes de esta causa, sin embargo este Tribunal considera que tales hechos no aportan al thema decidendum y así de decide.
Prueba de Experticia Grafotécnica sobre el recibo de fecha 09-05-2013 por la cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) promovido por la demandante con la letra B conjuntamente con su libelo de demanda, el cual solicito se desglosara previa certificación en autos para que se agregara al cuaderno de tacha y sea examinado por los expertos, para que se dejara constancia sobre lo siguiente: Si el documento recibo de fecha 09-05-2013 por la cantidad TRESCIENTOS SENTENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) se trata de una copia mecánica o fotostática de un documento privado, en consecuencia que determine si se trata de un documento original. De ser un documento original determine si existe diferencia cronológica entre el momento en que se elaboró el relleno manuscrito del referido recibo y el momento en que se estampo la firma que se encuentra al pie del mismo. Para valorar el presente medio probatorio este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: ha alegado el demandante que la prueba de experticia fue evacuada extemporáneamente por haberse excedido del tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de esta prueba en la incidencia de tacha, por lo que se hace necesario decidir sobre este alegato lo siguiente, observa este Tribunal que en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por apelación de la parte demandante contra sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por este Tribunal, en la cual ordenó al aquo fijar oportunidad para la celebración del acto de designación de experto en observancia a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo que produjo que en autos se evacuaran en dos oportunidades el mismo medio probatorio, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior. Respecto del alegato del demandante del tiempo para notificar a los expertos observa este Tribunal que la parte promovente fue diligente en cuanto a la designación de los expertos, en efecto la notificación del experto designado por el Tribunal no es una carga cuyo cumplimiento le es imputable al promovente y así se decide.
Para la realización de la experticia se designaron a los expertos Domingo Urbina Pineda, Cédula de Identidad N° 9.297.191; Oswaldo Ruíz, Cédula de Identidad N° 3.344.400 y José Rafael Gómez Cédula de Identidad N° 8.368.405, quienes después de cumplir con las formalidades y juramento de ley procedieron a practicar peritaje grafotécnico al instrumento tachado dando como resultado su informe: “En los trazos que conforman el texto manuscrito y la firma presente al pie del documento se aprecia pixelado con el predominio del color negro concluyendo que los textos que forman parte del documento estudiado (recibo de pago) incluyendo la firma autógrafa al pie del mismo, corresponden a una impresión o reproducción previamente digitalizada, es decir no son originales. En lo que respecta a la diferencia cronológica entre el momento en que se elaboró el relleno manuscrito del referido recibo y el momento en que se estampo la firma que se encuentra al pie del mismo no se puede establecer motivado a que es una impresión o reproducción previamente digitalizada..” . Este Juzgador hecho el análisis del referido informe y revisado el proceso técnico utilizado dentro de las reglas lógicas para orientar la valoración de esta prueba y evitar así incurrir en dislates, utilizando las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, y Asi se Decide. Así las cosas resulta palmario para este Juzgador que en virtud de la tacha del instrumento consistente en un recibo documento marcado con la letra B, recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de fecha 09-05-2013, de la cual resultó ser la copia fotostática del instrumento privado el cual para que produzca plena prueba debe ser promovido en original. Cabe destacar que, la parte actora acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo de un recibo de pago de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) correspondiente al pago de parte de las arras establecidas en el contrato de opción de compra –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente el cumplimiento del pago de su obligación. Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece: “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar este sentenciador que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento del cual deriva el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, y así se decide.
Prueba de Informes.
La demandada promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual no consta en autos la resulta de la misma, sin embargo observa este sentenciador que los hechos que se pretenden probar con el medio probatoria no arrojan ningún elemento de convicción a este Tribunal, ni influyen en las resultas del juicio; y Así se decide.
Prueba del demandante consistente en cheque de gerencia consignado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del Banco Ban Plus N° 23001173, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00) con el que se cancela la totalidad del precio estipulado en el contrato de opción de compraventa suscrito por mi representado y la demandada. Respecto a este medio probatorio este Juzgador observa que la referido cheque de gerencia fue consignado mediante escrito de oposición a la cuestiones previas en un capitulo separado denominado “De la Cancelación Total del Inmueble”; ahora bien ni de la lectura del escrito de demanda y del escrito de reforma se desprende que el demandante haya alegado haber cumplido con el pago total de la obligación, ni se reservó o comprometió a pagar el saldo de la obligación, resulta extemporáneo alegar ese hecho extintivo de una obligación en una oportunidad procesal, que como actor le otorga la ley procesal, ya que constituye un hecho nuevo, el Juez debe atenerse al thema decidendum que es los límites de la controversia fijados por los alegatos hechos por la demandante en su libelo de demanda y los realizados por la demandada en su escrito de contestación. Así las cosas la consignación realizada en esa oportunidad como hecho liberatorio de su obligación es extemporánea; Y así se decide.
Dio por reproducido los siguientes documentos acompañados al libelo de la demanda: A) comprobante de cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 09-05-2013, cheque N° 05800534, del Banco Caroní el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “C”. B) Comprobante de cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09-05-2013 cheque N° 68000534, banco del Sur a nombre de Maibri Martínez el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado D. C) Comprobante de depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el 13-06-2013 N° 1415445687 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado E. D) Comprobante de depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 13-06-2013, deposito N° 1415445687 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado E1. E) Comprobante de depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 10-07-2013 N° 1210364666 del banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado F. F) Comprobante de depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05-07-2013 N° 1614050464 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado G. G) Comprobante de depósito por la cantidad de Bs. 50.000,00 el 05-06-2013 N° 1414535490 del Banco Banesco a nombre del Grupo Creamos 5772 CA empresa de la vendedor a optante el cual acompañamos marcado H al libelo de demanda. H) Comprobante de depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05-05-2013 N° 14114514752 del Banco Banesco a nombre del Grupo Creamos 5752 CA empresa de la demandada optante acompañado con el libelo de demanda marcado con letra H2. I) Comprobante de depósito de cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. El 23-08-2013 N° 1212015560 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado “I”. J) Comprobante de cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el 1-09-2013, cheque N° 63822526 del Banco Exterior acompañado al libelo de demanda marcado J. K) Comprobante de cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (bs. 22.000,00) de fecha 09-05-2013 cheque N° 68000534, banco del Sur a nombre de Maibri Martínez el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado D. Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda convino en el pago de cantidades descrita en las pruebas promovidas en este particular de la letra “A” a la letra “J” acompañados con la demandado marcado con la letra C, D, E,F,G,H,H2,H3,I que suman un pago total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00) en la oportunidad y fecha indicadas, a lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el instrumento promovido con la letra K) en este punto este Tribunal observa que se trata de una repetición del instrumento promovido con la letra B) acompañado con la demanda marcado D. En relación con la instrumental promovida en la letra D) observa este tribunal que se refiere a Comprobante de depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 13-06-2013, deposito N° 1415445687 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda y reforma marcado E1, sin embargo de la revisión de esta instrumental se desprende que sus datos no coinciden con el instrumento marcado con la letra E1 acompañado con la demanda y su reforma, que se refiere al Depósito de cheque N° 1710090431 del Banco Banesco a nombre de Maibri Martinez por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), que por demás rechazo de forma expresa y categórica en el punto Sexto, la parte demanda en su escrito de contestación de demanda, y siendo documento no emanado de la demandada no tenía carga de desconocerlo. Y así se decide.
4.- Promovió y dio por reproducido Inspección Consignada en este expediente practicada por el demandante en fecha 24 de octubre de 2013 con la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, mediante la cual pretende demostrar que la ciudadana Carmen Alida Lara de Salazar para el momento de practicarse la inspección ya tenía más de un mes en posesión del inmueble objeto de la demanda y realizada trabajo de construcción y remodelación de dicho inmueble. Para analizar esta prueba le resulta forzoso a este sentenciador concluir que se trata de una prueba extralitem sin control ni contradicción de la parte demandada en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y asi se decide.
Capitulo III
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes al Banco Banesco a los fines de que informe: 1) Si la cuenta N° 01340459314593026818 pertenece a la ciudadana Maibri Josefina Martinez Castillo Cédula de Identidad N° 14939179. 2) Si la antes referida cuenta recibió los siguientes depósitos: 1) Depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el 13-06-2013 N° 1415445687 del Banco Banesco. 2) depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 10-07-2013 N° 1210364666. 3) Deposito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05-07-2013 N° 1614050464 del Banco Banesco. 4) Depósito de cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) El 23-08-2013 N° 1212015560 . 5) Depósito por la cantidad de Bs. 50.000,00 el 05-06-2013 N° 1414535490. 6) Deposito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (B.s 50.000,00) el 05-05-2013 N° 14114514752 . Se observa que consta expediente oficio emanado del banco Banesco de Fecha 11 de noviembre del 2014 con la siguiente información: “Que la cuenta N° 01340459314593026818 pertenece a la ciudadana Martínez Castillo Maibri Josefina V-14939179 y se anexa movimiento para el mes de junio. Observa este Tribunal que esta prueba se corresponde con los mismos hechos alegados por la demandante en su demanda y reforma aquí enumerados del 1 al 6 y aceptados por la demanda en su escrito de contestación, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En relación al depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 13-06-2013, deposito N° 1415445687, luego de una revisión exhaustiva del estado de cuenta del mes de junio antes mencionado no se encuentra en la relación como depósito. Y asi decide.
Prueba de Informes a los fines de solicitar a la agencia del Banco Caroní que informe lo siguiente: 1) Si el cheque N° 05800534 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01128-0059-29-5900855106 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 09-05-2013, del Banco Caroni a nombre de Maibri Martinez fue hecho efectivo en qué fecha y por qué persona. A nombre de quien se encuentra la Cuenta Corriente, contra la cual se emitió el cheque N° 05800534. Este Tribunal después de realizar una revisión exhaustiva de la actas del proceso no se observa que conste respuesta de la entidad Bancaria, sin embargo considera este sentenciador que el hecho a probar por este medio probatorio no es controvertido por cuanto la demandante alego haber realizado ese pago y la demandada convino en que el pago fue recibido. Y así se decide.
Prueba de Informe a la Gerencia del Banco Exterior para que informe: Primero: Si el cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el 13-09-2013, N° 63822526, a nombre de Maibry Martinez fue hecho efectivo, en que agencia, en qué fecha y por qué persona?. Segundo: A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente, contra la cual se emitió el cheque N°63822526. Consta en autos oficio recibido del banco Exterior de fecha 21 de julio de 2014 recibido en este Tribunal el 04-08-2014 donde señala: “En atención al oficio N° 17994 de fecha 30 de mayo de 2014…al respecto cumplimos con informarle que en búsqueda exhaustiva en nuestro registro no se encontró ningún cheque por esa numeración por lo que agradecemos la verificación y ratificación del mismo, para una nueva búsqueda.”. Observa este Juzgador que aun cuando esta prueba no arrojo resultado de conformidad con lo solicitado por el promovente, no es menos cierto que la demandada en su contestación convino en haber recibido el día 13 de septiembre de 2013 cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 300.000,00), no siendo un hecho controvertido. Así se decide.
Prueba de Informe solicitada al Banco del Sur , oficina Maturín que informe a este Tribunal lo siguiente Si el cheque por la cantidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) 09-05-2013 N° 68000108, del Banco del Sur, a nombre de Maibri Martínez fue hecho efectivo, en qué agencia, por qué persona, y en qué fecha. A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque N° 68000108; si el cheque por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) el 09-05-2013, cheque N° 680000534, del Banco del Sur a nombre de Maibri Martinez fue hecho efectivo, en qué agencia, por qué persona y en qué fecha. Consta en autos que por oficio de fecha 13-06-2014 y recibido en fecha 12-08-2014 el Banco del Sur responde lo siguiente “1) que el cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09-05-2013, N° 68000108 fue depositado en una cuenta del Banco Banesco, N° 01340459314593026818 a nombre de la ciudadana Maibri Martínez; 2) La cuenta corriente N° 0157-0060-21-3760018543, se encuentra a nombre de la ciudadana Nancy José Requena Ortiz Titular de la Cédula N° V-6.922.199, la cual se emitió el cheque antes detallado. 3) El cheque N° 68000534, que se detalla en este punto de su comunicación no aparece en nuestros registro aparentemente es errado por favor verificar e informarnos.”. El Tribunal observa que la parte demandante pretende demostrar que en fecha 09-05-2013 pago a la demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) mediante cheque del Banco del Sur N° 68000108, hecho que por demás no es controvertido toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación combino en haber recibido el descrito instrumento cambiario como forma de pago. En cuanto al cheque descrito por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) el 09-05-2013, cheque N° 680000534, del Banco del Sur, es un hecho mencionado cheque no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto la entidad Bancaria no ratificó su existencia. Y así se decide.
CAPITULO IV
Prueba testimonial. Promovió la parte demandante la testimonial de los ciudadanos DAVID GOMEZ, ISMAEL CALZADILLA, JOSE MANUEL RONDON Y ANTONIO NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.174.110, 8379.130, 12.793.585 y 8.371.699 respectivamente quienes comparecieron ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración, coincidiendo en que conocen de vista trato y comunicación al demandante, y que a la parte demandada, ciudadana Maibri Martinez la conocen, que presenciaron que el día 09-05-2013 con ocasión de la firma de un contrato de opción de compra firmó al señor Wilfredo Farias la señora Maibri Martinez firmó un recibo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00). Sin embargo constata quien decide que durante la evacuación de las testimoniales surgieron algunas contradicciones:
La del ciudadano DAVID GOMEZ al responder la pregunta 4 respondió: “Si yo estaba presente en ese momento en la Notaría allí, estaba yo solicitando para mi persona una carta jurada de no poseer vivienda, eso era algo para mí, estaba yo en ese momento, casualmente vi que Wilfredo llevaba una bolsa con dinero no sé que cantidad pero si vi la cantidad y vi que firmaban algo”. Al responder la 6 pregunta sobre el lugar donde había sucedido la firma respondió: “Registro”. El testigo Ismael Calzadilla en la pregunta 3 formulada así: “diga el testigo si sabe y le consta que el señor Wilfredo Farias canceló la totalidad de la negociación la cual asciende la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Contesto: Si me consta porque ocasionalmente yo iba a la empresa, y ese día le entrego unos cheques de esa compra venta”. En la primera repregunta: “Diga el testigo a este Tribunal y haga una descripción de los cheques con los cuales según sus dichos el ciudadano Wilfredo Farías le canceló a la ciudadana Maibri Martínez la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Contesto: Tuve en una ocasión el medió un cheque para que se lo depositara por la cantidad que no se que cantidad pero fue unos depósitos que le hice, que fue que ella fue a buscar dinero y me dijo que le hiciera el favor de hacerle ese depósito”. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL RONDON LOPEZ al formulársele la segunda repregunta: “Como le consta que la ciudadana Maibri Martínez recibió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Contestó: Estaba presente en el Registro cuando mire que el señor le entregó a ella una bolsa y unos cheques no se la cantidad”. En la cuarta repregunta: “Diga el testigo las oportunidades en las cuales el ciudadano Wilfredo Farias, le pago a la ciudadana Maibri Martínez. Contesto: Bueno yo fui en dos oportunidades en la empresa de él una vez fui alquilar una retroexcavadora un presupuesto, y yo trabajo por construcción y siempre he ido a buscar presupuesto y a alquilar máquinas de soldar”. En relación con la testimonial de ANTONIO RAFAEL NARVAEZ BRITO al responder la pregunta: Diga el testigo si los conoce al ciudadano Wilfredo Farias y si igualmente conoce a la ciudadana Maibri Martínez. Respondió: De vista”. Mas adelante al formularle la primera repregunta respondió: “Diga el testigo que según sus dichos, conoce solo de vista a los ciudadanos Wilfredo Farias y Maibri Martínez, como le consta que ellos hicieron una negociación. Contesto: Porque yo fui el gestor de ellos, me contratan y yo hago mis gestiones”. A la tercera repregunta: “Diga el testigo y haga al Tribunal una descripción del referido recibo. Contestó: La descripción que le puedo dar era que era TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES que fue lo que ví, en color blanco, me imagino, que ella recibió, pero si vi la cantidad que eran TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES de eso si me acuerdo”.
En razón de las anteriores valoraciones y conforme a la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que las contradicciones delatadas ponen en duda que los hechos hayan ocurrido en la forma como fueron narrados. En consecuencia desecha a dichos testigos por cuanto no le merecen credibilidad. Y así se decide.
CAPITULO V
Inspección Judicial. Solicita se practique inspección judicial en el Conjunto Residencial la Caracola I ubicada en Morichal sector denominado la franja, casa N° 21 Maturín del Estado Monagas; a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: Se sirva dejar constancia del estado físico general del inmueble en el cual se encuentra constituido. Segundo: Que se deje constancia de cuantas personas habitan el inmueble de su identificación y en que condición lo habitan. Tercero: Que se deje constancia desde que fecha habitan el inmueble y bajo órdenes o por cuenta de quien lo habitan. Consta de autos que la inspección judicial se llevó a cabo el día 2 de julio de 2014 a las 2 de la tarde y el tribunal dejo constancia de lo siguiente: Que luego de tocar varias veces el timbre y la puerta de acceso, no salió persona alguna por lo que fue imposible acceder a dicho inmueble, sin embargo se deja constancia que la fachada del precitado inmueble se encuentra en buen estado de conservación y se evidencia un vehículo marca Ford fiesta en el estacionamiento. Sin embargo considera quien decide que el hecho de que la fachada del inmueble se encuentre en buenas condiciones y se encuentre un vehículo estacionado, en nada influye para la resolución de este juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Capitulo Primero
Protesto realizado al cheque Nº 5563825327, de la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) emitido en fecha 16-09-2013, del Banco Exterior, Banco Universal C.A. , realizado en fecha 10 de Octubre de 2013 por la Notaría Segunda de Maturín Estado Monagas en la sede del Banco Exterior Banco Universal C.A. Agencia ubicada en la Avenida Luis Del Valle García de esta ciudad de Maturín estado Monagas. En él se hizo constar que la Cuenta pertenece a la Empresa Will-Gab C.-A. RIF J 313953229 y su representante legal es Wilfredo Farías, Cédula de Identidad Nº 8.367.119 y que para la fecha 16 de Septiembre de 2013 y hasta el día de practicarse el protesto en la referida cuenta no había fondos suficientes para cubrir el pago del cheque anteriormente descrito y en consecuencia fue declarado protestado el Cheque. En estas actuaciones reposa original de dicho cheque que igualmente promovemos en este acto. Observa este Tribunal que se trata de la prueba idónea para determinar la falta de pago del cheque de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga todo su valor probatorio para demostrar que el cheque emitido por el demandante a favor de la demandada distinguido con el Nº 5563825327, de la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) emitido en fecha 16-09-2013, del Banco Exterior, Banco Universal carece de fondo. Así se decide.
Documento original que contiene el Contrato de Opción de Compra Venta firmado entre los ciudadanos WILFREDO FARÍAS, ya identificado como Optante y MAIBRI MARTÍNEZ como Propietaria, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 2013.1495, asiento real 1, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por la demandante y por la demandada. En consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Se promovió la testifical de los ciudadanos: LIRNA CAROLINA MANZI MAYZ, CARLOS ALBERTO GUARINO MARCHAN, DENISE DARUBENIS FRANCO FARIA, IRAIDA JOSEFINA SALAZAR ALCALA, JESSICA MAYZ SALAZAR, C.I. 13.597.524, .5.530.448, 17.269.899, 8.315.168 y 18.510.303, respectivamente quienes no comparecieron ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración. Asi se decide.
CAPITULO TERCERO
Prueba de Informes al Banco Caroní, ubicadas en la Avenida Principal de la Floresta, de Maturín Estado Monagas, sobre los siguientes puntos: Quién es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0128-0059-29-5900855106. Quién es la persona autorizada para emitir cheques como titular de dicha cuenta corriente. Si el cheque Nº 05800178, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) emitido en fecha 09-05-2013, ha sido debitado de dicha cuenta corriente. Que el Banco envíe a este Tribunal los estados de cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, del mes de mayo y junio del 2013. Observa el Tribunal que consta en autos oficio de fecha 19-06-2014 recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2014 emitido por el Banco Caroni, que informa lo siguiente: 19 Que la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0059-29-5900855106 corresponde a la sociedad Mercantil WILL GAB C.A. constituida por los ciudadanos Farias Benítez Wilfredo Antonio y Requena Ortiz Nancy Josefina, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.367.119 y V-6.922.199, respectivamente. 2) que la condición para emitir cheques de la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0059-29-5900855106 puede hacerse de forma indistintas y las personas firmantes para dicha emisión son los ciudadanos Farias Benítez Wilfredo Antonio y Requena Ortiz Nancy Josefina, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.367.119 y V-6.922.199, respectivamente. 3) En atención al cheque Nº 05800178, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, se encuentra en estatus “Disponible”, ver anexo 3. 4) En anexo IV movimiento Bancario correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0059-29-5900855106, durante el período del mes de mayo y junio de 2013. Observa este Tribunal que realizando una revisión exhaustiva conforme al principio mismo en la búsqueda de la verdad que de las pruebas se desprende que en efecto el cheque Nº 05800178, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) descrito como forma de pago en la cláusula tercera del contrato no ha sido cobrado y de los movimientos bancarios correspondiente al mes de mayo y junio de 2013 en dicha cuenta no hubo fondos disponible para cubrir el pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Prueba de informes al Banco Exterior Banco Universal C.A., ubicadas en la Avenida Luis del Valle García, de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe sobre lo siguiente: “ 1) Quién es el titular de la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180. 2) Quién es la persona autorizada para emitir cheques como titular de dicha cuenta corriente indicando a este Tribunal su nombre y su número de Cédula de Identidad. 3) Si el cheque Nº 5563825327, de la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) emitido en fecha 16-09-2013, disponía de fondos suficientes para cubrir su pago en la fecha de su emisión. 4) Que el Banco envíe a este Tribunal copias del estado de cuenta correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, en el lapso comprendido del 1° de septiembre al 30 de septiembre de 2013 y del 1° de Octubre al 31 de Octubre de 2013, con detalles de los depósitos y egresos en Bolívares de la referida Cuenta Bancaria”. Consta en autos que mediante oficio de fecha 30 de julio de 2014 recibido en fecha 14 de agosto de 2014 la Institución Bancaria informa lo siguiente: a) La cuenta corriente N°0115-0107-95-1001036180 pertenece a la empresa Will-Gab C.A. identificada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-313953229. b) Los ciudadanos que se mencionan a continuación poseen firmas autorizadas para movilizar la cuenta corriente N° 0115-0107-95-1001036180 Farias Benitez Wilfredo Cédula de Identidad N° V-8.367.119 y Requena Ortiz Nancy Cédula de Identidad N° V-6.922.199. c) El cheque N° 5563825327, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, mantiene en nuestro sistema el estatus de disponible por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado. d) Anexo a su solicitud se envía copia certificada de los estados de cuenta de los meses septiembre octubre de 2013. Constatando lo dicho en la prueba con los estados de cuenta anexos se evidencia que el cheque N° 5563825327 no ha sido cobrado, durante los meses de septiembre y octubre de 2013. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre el Cumplimiento del Contrato para que la demandada cumpla con su obligación dentro del lapso convenido a otorgarle el documento de propiedad y el pago de las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida a la resolución del contrato, por el incumplimiento de la demandante de las obligaciones contraídas en el contrato como lo es el pago de las cantidades de dinero en los montos y fechas convenidas.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada manifestó que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la CLÁUSULA TERCERA, ya que no el 09 de mayo de 2013 al momento de la firma del contrato de opción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) establecida como arras que solo pago la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVRES (Bs. 122.000,00); que para el día 15 de septiembre de 2013 incluso para la fecha de la presentación de la demanda solo había pagado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) y no la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) que estaba obligada a pagar para esa fecha, que por el contrario le entrego un cheque de fecha 16-09-2013 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que resultó carecer de fondos lo cual quedó establecido mediante protesto; que al demandar el cumplimiento del contrato solicitando se le otorgue el documento de propiedad en la demanda no manifestó estar en condiciones de pagar el saldo de la obligación ni consigno el dinero, que lo hizo extemporáneamente y por una cantidad inferior a la debida, lo que constituye un incumplimiento más.
Al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo: 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratarse puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Analizado como ha sido el contrato de autos, especialmente el contenido de las cláusulas segunda, tercera y sexta, se evidencia que existe reciprocidad de obligaciones; es decir cada uno de los contratantes debía ejecutar una obligación. Así, la parte demandante debía, dentro de sus obligaciones: Pagar el precio de la venta de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales EL COMPRADOR OPTANTE, se comprometió a pagar a LA VENDEDORA OPTANTE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de reserva y garantía, que serán cargados al precio de venta, para garantizar esta Oferta de Compra al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 05800178, de la Cuenta Corriente N° 0128-0059-29-5900855106, del Banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) a favor de MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, de fecha 09-05-2013; y el resto mediante dos (02) pagos con fecha de vencimiento consecutivas el 15-09-2013 y 15-12-2013; por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), cada pago. Por su parte la demandada: Se obligaba a cumplir con la protocolización del documento de venta definitivo el 15-12-2013 siempre que se hubiere realizado el pago completo de precio establecido o antes de esa fecha si el pago total se hubiere realizado antes de esa fecha. Lo anterior revela que el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante estaba sujeto a una condición, es decir al pago del precio en las fechas y montos establecidos en la cláusula tercera.
Así pues, se observa de autos que la parte demandante dirigió sus probanzas a demostrar que efectivamente hizo los pagos en las fechas establecidas sin embargo del examen del elenco probatorio quedó demostrado que no fue así, en efecto no pago las arras fijadas en el contrato de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como fue convenida en el contrato mediante el cheque identificado en el mismo, por el contrario solo pago para el momento de la firma la cantidad de CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,00), que realizó un pago mediante un cheque de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 16-09-2013 que resulto no estar provisto de fondo.
Además de las anteriores consideraciones cabe destacar: 1) Que la parte demandante para el momento de presentar la demanda, solo había pagado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) no acompañó con la demanda el saldo del precio de la obligación. 2) Que 3 días antes de vencerse la opción para el día 12 de diciembre de 2013 procede a consignar conjuntamente con el escrito de oposición a las cuestiones previas un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00) que a su entender es el saldo de lo que adeuda a la parte demandada, lo que resulta desvirtuado por los hechos probados. 3) Que las partes previeron en la cláusula sexta del contrato lo siguiente: Si la operación no llegara a realizarse, dentro de los términos y condiciones aquí establecidos por causas imputables a EL COMPRADOR OPTANTE, o este desistiese de la negociación aquí pactada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregados como garantía, quedaran a favor de LA VENDEDORA OPTANTE, a título de indemnización por los daños y perjuicios.
Las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que fue el comprador optante hoy demandante quien en principio incumplió con su obligación de pagar en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano WILFREDO FARIAS; y CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato e indemnización de daños propuesta por la ciudadana MAIBRI MARTINEZ. En virtud de lo cual la demandada reconviniente debe reintegrar a la demandante reconvenida la cantidad que resulta de restarle a las cantidades recibidas de manos del comprador optante (Bs. 770.000,00) la indemnización convenida por incumplimiento (Bs. 500.000,00). Y así se decide. Sin embargo, por motivos de orden público e interés social, por haberse constituido Venezuela de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por corresponderle al juez la protección de los justiciables ante la desmejora del patrimonio por el transcurso del tiempo; considera este Juzgador pertinente y necesario acordar de oficio la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 270.000,00 que debe favor del demandante reconvenido. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ contra la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS planteada por la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, partes identificadas ampliamente en el texto de esta decisión.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2013.1495 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1814 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 09 de mayo de 2013.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO pagar al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, el monto total en bolívares que arroje la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar, sobre la cantidad de Bs. 270.000,oo que equivale a la cantidad restante del monto de dinero recibo del comprador optante después de deducir el monto de la indemnización por incumplimiento de este, prevista en el contrato; tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la Reconvención hasta el día que se practique la experticia.
QUINTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2007 anotado bajo el N° 32 Protocolo Primero tomo 21.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los días del mes de agosto de 2015.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Nancy Cañas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste:
La Secretaria,
La que Suscribe, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada NANCY JOSEFINA CAÑAS titular de la Cédula de Identidad Nº 9.896.359, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante al expediente signado con el Nº 15.090, de la nomenclatura interna de este Juzgado, cursante a los folios ______ambos inclusive; la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 11 de Agosto de 2.015.-
La Secretaria,
Abg. NANCY CAÑAS.
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