REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA Nº 3684
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ Y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, en su condición de Defensores Públicos Terceros (3º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que los ABG. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fungen como defensores públicos del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que los profesionales del derecho, JESUS GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, consignaron escrito de recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.

Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes ejercieron su escrito de apelación sin señalar en cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual fundamentan el recurso de apelación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo+ 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

En este sentido, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley.

Ahora bien, en relación al escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 23 de julio de 2015, así como se evidencia en el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, consignando el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2015, en este sentido, se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, que la Representación de la Fiscalia Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, dentro del tiempo hábil establecido por el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Públicos del imputado YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, a favor del ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ Y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”.




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente, E)












DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. NANCIS GOITIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. NANCIS GOITIA








Causa Nº 3684
EDMH/JMC/AAB/JY/em