REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3686
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en fecha 10 de agosto de 2015 la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, de nacionalidad Venezolano, NATURAL de Caracas, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 26/12/1996 DE 18 años, HIJO DE ADYS CASTRO (V) y RICHARD TORO (F), titular de la cédula de identidad N° 24.407.874, PROFESIÓN O (sic) OFICIO: Estudiante, RESIDENCIADO: Barrio Unión, Sector Vuelta de Enrique, Casa N° 29, Petare, Municipio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE RODEO II”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 23 expediente original)

Asimismo, en fecha 07 de julio de 2015, el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, cursante al folio 37 las presentes actuaciones.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°; el ordinal 5° del artículo 439 del Código Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, el Juez aplica el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 28 de julio de 2015, expedido por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 38), que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES Presidente





DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente





LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA



JMC/NMG/AAB/NYG/Ag
CAUSA N° 3686