REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 11 de agosto de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3688

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra de la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia preliminar el 01 de julio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 08 de julio de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio es impugnar una decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo cual encuadra taxativamente solo en otro de los numerales del artículo invocado, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación en razón a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada de autos.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

CUARTO: Se observa al folio veintitrés (23) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 29 de julio 2015, evidenciándose al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, que el 03 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio treinta y siete (37) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra de la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/NMG/JMC/NG/vm.-
EXP. 3688