REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 12 de agosto de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3685
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 05 de junio del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano el nuevo computo de la pena a cumplir por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en el acta de aceptación de defensa inserta al folio veintiséis (26) de la pieza Nº 1 del presente expediente.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 05 de junio de 2015, dándose por notificado el Defensor Privado de la misma el 09 de junio de 2015, según se verifica al folio ciento setenta y cuatro (174) de la presente pieza; consignando el referido defensor escrito de apelación el 15 de junio de 2015, según se verifica al folio ciento setenta y siete (177) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Se observa al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, recibida el 16 de julio 2015, evidenciándose al folio doscientos veintidós (222) de la presente pieza, que el 21 de julio de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 05 de junio del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano el nuevo computo de la pena a cumplir por la comisión del delito de ROBO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE
DRA. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/VM.-
EXP. 3685