REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3720
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: NELSON RUADEZ HERRADA
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que: “procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de ejecución promovida por este tribunal dado que la misma es inejecutable y causa en sus términos gravamen irreparable a mi representado, en ratificación en autos de fecha 2 de junio del presente año, en respuesta a escrito interpuesto por esta defensa donde reitero que la sentencia a ejecutar es de imposible cumplimiento”.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“En este orden de ideas, y a los fines de poder dar trámite al requerimiento efectuado por la defensa, lo cual solo es posible, por la fase de ejecución de sentencia en la que se encuentra el presente proceso, a través de la solicitud de REVISIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme; observándose del contenido del escrito en cuestión, que no se especifica en cual de los numerales del Artículo 462, la ciudadana Defensora fundamenta su petición, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a su nombre, a los fines de la especificación concreta de los motivos y las disposiciones legales aplicables, conforme lo preceptúa el Artículo 464 del mismo texto penal, ello con la finalidad de establecer la competencia que corresponde, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior es fundamentado por este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su competencia estatuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le corresponde en forma alguna la modificación del dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal que impone la condena, solo pudiendo en consecuencia, la parte legitimada, acudir al correspondiente Recurso de Revisión, procedente según las causales establecidas en la Ley”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 106 y 107, pieza I).

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2015, la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 de la pieza II de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 5° del artículo 439 del Código Penal, el ordinal 4°, así como el artículo 444 ordinales 2 y 3 eiusdem. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, el Juez aplica el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que: “procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de ejecución promovida por este tribunal dado que la misma es inejecutable y causa en sus términos gravamen irreparable a mi representado, en ratificación en autos de fecha 2 de junio del presente año, en respuesta a escrito interpuesto por esta defensa donde reitero que la sentencia a ejecutar es de imposible cumplimiento”. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 26 de agosto de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 56, pieza II), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que: “procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de ejecución promovida por este tribunal dado que la misma es inejecutable y causa en sus términos gravamen irreparable a mi representado, en ratificación en autos de fecha 2 de junio del presente año, en respuesta a escrito interpuesto por esta defensa donde reitero que la sentencia a ejecutar es de imposible cumplimiento”. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3720