REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3691
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 18 de agosto de 2015
205° y 156°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RICHARD ALEXIS RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Ley Desarme y Control de Arma y Municiones.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio trece (13) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine que non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos; LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO y RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, fue practicada en fecha 19 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 43, según acta de la misma fecha, cursant5e en las actuaciones del expediente específicamente en el folio tres (03) y vto del folio (03) y cuatro (04) y vto del folio (04) del presente expediente, en la causa se describe como quedaron identificados como; LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO y RICVHARD ALEXIS BELLO RUIZ, en consecuencia esta Juzgadora considera que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción persona, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en el articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual en definitiva, reafirma la regla general a la libertad, sin embargo consagra la posibilidad del a excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
…omissis…
En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que sea vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
…omissis…
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ y en cuanto al ciudadano LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 19-07-2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acrteditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, acta policial de fecha 19/07/2015;acta de denuncia de fecha 17/07/2015, interpuesta por la ciudadana DÍAZ GUZMAN KRISTEL CAROLINA, acta de denuncia de fecha 17/07/2015, interpuesto por el ciudadano PACHECO RONDON YSMAEL JOSÉ; acta de entrevista de fecha 17/07/2015, levantada a la ciudadana YELITZA POLANCO; acta de entrevista de fecha 19/07/2015, levantada a la ciudadana RIVAS VELAZQUEZ FLORA MARIA; acta de denuncia de fecha 19/07/2015, interpuesta por el ciudadano APALMO HENRIQUE EMIRO JOSÉ; registro de cadena de custodia Nº DIP-182-15, de las evidencias presuntamente incautadas a los imputados de marras.
Tercero: En relación a la solicitud del a medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO y RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, son autores del hecho punible objetivo de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO,… y RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, …, íbrese(sic) la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL EL RODIO II; Y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendidos los ciudadanos LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO … y RICHARDA ALEXIS BELLO RUIZ …, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que considera que los hechos se subsumen en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano: RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones por lo que se acoge a la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por le Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LINARES HERRERA ROBERTO ANTONIO, … y RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, …, han sido autores o participe en el hecho punible que le es imputado; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBERTO ANTONIO LINARES HERREA … y RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ, …, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL EL RODEO II; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se le decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio dos (02) hasta el seis (6) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RICHARD ALEXIS RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de Inocencia), 9 (afirmación de la Libertad), 22 (apreciación de las pruebas), 229 (estado de libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familiar constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas posteriormente referir según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
…omissis…
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados que sea posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica “SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis representados RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINAREZ HERRERA… respectivamente sometidos al proceso que se les sigue…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En tal sentido, cursa desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (288), escrito de contestación suscrito por la ABG. GEORGA INCIARTO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Segunda (62º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde la misma señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe considera que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y a las Leyes Venezolanas, tal como se aprecia en el acta de presentación de imputado y auto separado, en los que se deja constancia de la admisión de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, tal como fue el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4587 del Código Penal vigente para ambos imputados y para el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme.
Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que él mismo decidió conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y aunado a que es importante señalar que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto en la Fase Preparatoria del Proceso Penal que se encuentra en curso, en fiel cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Sin embargo, para derivar en esta aseveración, es necesario definir y analizar primeramente cuando el legislador considero que es procedente una Medida Preventiva Privativa de Libertad, como excepción al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema pena acusatorio, y para ello es imprescindible hacer referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
…omissis…
En este sentido en el caso que nos atañe, dichos extremos legales se encuentra totalmente satisfechos ya que nos encontramos en la presencia de una hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, que previene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y también el dleito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, con lo cuial satisface el numeral primero del citado artículo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Seguidamente existen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son autores del hecho punible, elementos tales como el acta policial. Entrevistas de las victimas KRISTEL Y ISMAEL; elementos suficientes para determinar en esta fase que efectivamente nos encontramos ante un hecho que se logra subsumir en el Tipo Penal Imputado en la audiencia de presentación, y de los cuales se permite presumir que los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, son autores del mismo; así mismo en cuanto a la presunción razonable de un peligro de fuga, efectivamente al encontrarnos ante la trasgresiones de los citados tipos penales, se configura un deño causado de gran magnitud, aunado a ello nos encontramos ante una pena a imponer de gran importancia adecuando la misma entre el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice …omissis…; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, éste se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que el imputado, pueden influir para que la víctima y funcionarios se comporten de manera desleal o reticente al proceso, y de esta manera afecte la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se determina en auto separado emitido por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas las circunstancias y elementos de convicción que para el momento de la presentación hicieron procedente la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo lo antes expuesto, que pido a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el escrito de Apelación Interpuesto por la Defensa técnica de los IMPUTADOS.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente por ante esa Corte de Apelaciones.
1.- Se admita el presente escrito de contestación de apelación, por haber sido presentado dentro del lapso legal.
2.- SE declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108ª), en representación de los IMPUTADOS RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERREA, por esta la decisión del Tribunal conocedor ajustada a la norma Constitucional y adjetiva penal, sin configurarse ninguna violaciones al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva y al derecho del Estado de Libertad Personal.
3.- Se ratifique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo consideró el Juzgado 13 en función de Control…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2015.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia al extenso del escrito de apelación que el recurrente denuncia una presunta violación al derecho de sus representados a ser Juzgados en Libertad, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el mismo considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, así como las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal en contra de sus defendidos.
Al respecto de lo alegado por la defensa, se observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza las situaciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo. Las pruebas a presentar, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo establecido en la ley, y a través de una actuación que debe estar enmarcada por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Siendo ello así, en cuanto a la presunta violación del principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución de dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir, por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007 precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, se observó que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, los cuales son delitos de acción pública que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, así como se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como las actuaciones realizadas en fecha 19/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como las actas de denuncias interpuestas ese mismo día por los ciudadanos DÍAZ GUZMAN KRITEL CAROLINA, PACHECO RONDON YSMAEL JOSÉ y APALMO HENRIQUE EMIRO JOSE; así como las actas de entrevistas levantada a la ciudadana RIVAS VELAZQUEZ FLORA MARIA, actuaciones éstas que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la medida de coerción personal acordada en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ y ROBERTO ANTONIO LINARES HERREA.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ Y ROBERTO ANOTNIO LINARES HERRERA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO., en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RICHARD ALEXIS RUIZ Y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Ley Desarme y Control de Arma y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/AAB/NM/JY/od.-
EXP. Nro. 3691