REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3699
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA Fiscal Provisorio Auxiliares y Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, en la causa seguida al ciudadano ABRAHAM JOEL GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.014817, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, toda vez que una vez sometido el escrito acusatorio al control formal y material observa quien aquí decide que no existe un propósito favorable de condena respecto a los hecho por los cuales la Representación del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, ello en razón que el Ministerio Fiscal solo cuenta para sustentar su acusación con el dicho de los funcionarios policiales, sin tener ningún otro elemento o medio de prueba que pueda reforzar el dicho de estos ciudadanos; testimonios estos que no dan cuenta de la responsabilidad penal de persona alguna toda vez que los funcionarios policiales solo dan fe de su actuación policial y los mismo en un juicio oral y público se limita a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un hecho y su labor en el procedimiento, no siendo esto suficiente para acreditar responsabilidad penal en contra de personas y en este sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció:…Omisis…
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible “(resultado del Tribunal), resultando peligroso para la seguridad ciudadana afirmar para desvirtuar la presunción de inocencia el solo dicho de los funcionarios policiales del estado, como se advierte de los fallos citados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR EL ESCRITO ACUSATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano conforme a lo estableado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Como quiera que de la revisión de las actas se evidencia que el acusado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto no se ejecuta la libertad aquí acordada…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2015, los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, en la causa seguida al ciudadano ABRAHAM JOEL GRATEROL, consignaron escrito de apelación al tercer (03) día hábil; tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Octavo (08º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias, es decir, en tiempo hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, ejercieron su escrito de apelación señalando los numerales 1, y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observarse de las actas que conforman el escrito de apelación, lo correcto es ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º y 5° del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…) (Omissis)

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

Del mismo modo se observa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 17 de abril de 2015; verificándose al folio doce (12) hasta el folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho HENRY D LARA R, Defensor Público 85º Penal, en fecha 23 de abril de 2015, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, en la causa que se le sigue al ciudadano ABRAHAM JOEL GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.014817, en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.






DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.014817, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente) (E)







DR. NELSON MONCADA G. DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO








JMC/ARB/NMG/JY/JJ
Causa N° 3699


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 26 de Agosto de 2015
205° y 156°


La suscrita deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, presento ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3699.-

EL JUEZ PRESIDENTE (E).


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


IMPUTADO: ABRHAM JOSE GRATEROL.
Exp. N° 3699