REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3701
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADOS: YORDI VELASQUEZ VERGARA, YORJALDRI PACHECO y
CARLOS EDUARDO CORTEZ ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yordy Leonardo Velásquez Vergara, Yorjaldry Daniel Pacheco y Carlos Cortez Romero, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA, en contra de los hoy imputados YORDY LEONARDO VELAZQUES VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/01/1995, de 20 años de edad, hijo de Maria Isabel Vergara (v) y de Ubaldo Velásquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Charallave, Avenida Alvarenga, Residencia Charavi, apartamento Planta Baja, titular de la cédula de identidad N° V-22.694.694, YORJALDRI DANIEL PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, fecha de nacimiento 26/07/1996, de 19 años de edad, hijo de Ingrid Mercedes Pacheco (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida Alvarenga, Residencia Charavi, piso 2, Apartamento 28, titular de la cédula de identidad N° V-27.715.164, y CARLOS CORTEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 29 años de edad, hija de Aura Francisca Cortez Romero (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Avenida Alvarenga, Residencia Charavi, Planta Baja, Apartamento S/N, titular de la cédula de identidad N° V-18.542.356, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en relación con el cardinal 2° del artículo 238 ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 eiusdem, para los imputados YORDY LEONARDO VELAZQUES VERGARA, YORJALDRI DANIEL PACHECO y CARLOS EDUARDO CORTEZ ROMERO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano CARLOS EDUARDO CORTEZ ROMER”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yordy Leonardo Velásquez Vergara, Yorjaldry Daniel Pacheco y Carlos Cortez Romero, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folios 39, 40, y 41 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala).
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yordy Leonardo Velásquez Vergara, Yorjaldry Daniel Pacheco y Carlos Cortez Romero, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yordy Leonardo Velásquez Vergara, Yorjaldry Daniel Pacheco y Carlos Cortez Romero, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 18 de agosto de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 36), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yordy Leonardo Velásquez Vergara, Yorjaldry Daniel Pacheco y Carlos Cortez Romero, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3701