REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3702
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Recibido el expediente en fecha 25 de Agosto de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3702.

En fecha 26 de agosto de 2015, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

(omissis)
“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 11 de julio de 2015, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JACKSON ALDREDO MUÑOZ, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Privativa de Libertad en contra del defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1", 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que era autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del defendido, se puede evidenciar como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 10/07/2015. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Boüvariana, en la que reflejan dichos funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se práctico la aprehensión del defendido.

Así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que es una actuación de carácter administrativo, donde se refleja lo incautado en el procedimiento (sustancia ilícita) también suscrita por los funcionarios aprehensores.

Es por lo que el Tribunal, no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal.

Tenemos entonces sólo lo señalado por los funcionarios aprehensores, con lo cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).

En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que

"(...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso" (subrayado de la defensa).

De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…".(Subrayado de la defensa).

Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo:

"...Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de ¡os funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado " con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ", pero que ello es contrario a ¡a doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público , expreso : "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la defensa).

Ahora bien, otros de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido fue la magnitud del daño causado, alegando que la droga ha causado y causa un daño terrible en la sociedad, pero es el caso que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, utilizó para definir el tráfico ilícito de estupefacientes como delito de lesa humanidad, no puede interpretarse esta afirmación de manera absoluta, y con ella pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resultan contrarias a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, porque toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas , así como también que efectivamente se realizó la incautación y aprehensión de los ciudadanos, y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.

En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala como uno de los fundamentos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la pena que pudiera llegar a imponerse, que según el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público sería de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, considerando acreditado la presunción legal de peligro de fuga, porque la pena a imponer supera los diez (10) años, ahora bien, no basta esta circunstancia para acordar una medida privativa de libertad, sino que el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada causa, y en este caso especifico existe probabilidades de que en el supuesto caso de presentarse como acto conclusivo una acusación en contra del defendido, la sentencia definitiva sea absolutoria, por carecer el Fiscal del Ministerio Público de elementos probatorios. En relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los juzgadores amparados en este criterio soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

En relación a la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso se acordó una medida de restricción de libertad, cuando no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la víctima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, y no existen testigos de la actuación policial, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los JYatados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada la libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no es suficiente para acreditar la participación del defendido en el hecho imputado.

CAPITUL IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11 de julio de 2015 y en consecuencia se le conceda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


De la revisión del presente cuaderno de apelación así como del cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 11 de agosto del año en curso, sin embargo, se deja constancia que no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio trece (13) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente № 37C-17.924-15, nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como imputado el ciudadano JACSON ALFREDO MUÑOS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica, de Droga,

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 02:23 horas de la tarde, se encontraban de comisión Funcionarios adscrito al Servicio Anlidrogas de la Policía Nacional, por la de la Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia de Coche, frente al Centro Comercial Coche, cuando observaron u un ciudadano con las características de un sujeto apodado DIENTE, quien es el encargado de la distribución de drogas en el lugar, quien al observar la presencia de la comisión policial opto por evadirla, por tal motivo se le dio la voz de alto, logrando darle alcance y realizarle "¡a respectiva revisión corporal incautándole UN (01) BOLSO DE COLOR CONTENTIVO EN SU I ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLAQUES1NA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES... DICHO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO JACKSON ALFREDO NUÑEZ... ARROJADO LOS NUEVES (09) ENVOLTORIOS UN PESO DE CUATROCIENTOS DOCE (412) GRAMOS APROXIMADAMENTE"

Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia, y evidencias físicas colectadas...

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Se acordó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que falta múltiples diligencias que practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

En tal sentido este Tribunal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR
CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica, de Droga en relación al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, razones por las cuales considera esta Juzgadora, que se está, en presencia de! tipo penal precalificado por el representante fiscal, por cuanto se les incauto al sujeto mencionado, nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancias de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 412 gramos aproximadamente, igual forma cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así corno la presunción razonable de la comisión atribuida a los imputados, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en. relación al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ; en virtud, que cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el delito fue cometido el día 10-07-15 en horas de 1.a tarde, en las inmediaciones de la Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia de Coche, frente al Centro Comercial Coche, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen a él hoy imputado como autor y participe responsable en la comisión del delito antes referido, corno lo son el acta policial que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del mismo, (folio 3 y 4), así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 12); razones por las cuales considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción, de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución de mayor cuantía, prevé una pena de prisión que oscila de ocho a doce años, sino que además la magnitud, del daño causado, el cual afecta al colectivo, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominado por la doctrina como lesa humanidad, ya que lesiona y vulnera el bien jurídico de la seguridad social, la vida, salud física, y mental; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influiría para algunos funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la. realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda no que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, tas circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual, deberá atenerse el Juez ai adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del. proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en su tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el. articulo 237 ordinales 2" y 3" Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2º Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ; por la presunta comisión del cielito de TRAFICO ILÍCITO DE, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se fijo como sitio de Reclusión el internado Judicial Capital el Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37") de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área. Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para, que proceda; a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada .en este acto por el representante del Ministerio Publico, en relación con el 'tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al ciudadanos JACKSON ALFREDO MUÑOZ, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
Tercero: Se decreta Media Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO, lijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2015, en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta Sala para decidir observa que:

Quien recurre en la presente causa, alega que el Tribunal A quo no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores, porque con ello se violentó el Principio de Presunción de Inocencia, conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, refiriendo tres (3) sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han señalado que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado…”.

En cuanto a esta denuncia, esta Alzada observa, que dichas sentencias se refieren a otra etapa procesal distinta a la que hoy nos ocupa, ya que estas Sentencias se refieren a un fallo condenatorio en la fase de Juicio Oral y Público.
Continuando con su denuncia, la Recurrente asevera que “…toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas, así como también que efectivamente se realizó la incautación y aprehensión de los ciudadanos…”.

Ahora bien, este Juzgado Superior, considera oportuno citar extracto del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2001. Tomo 1, Págs 198-201. Doctrina Penal, lo cual señala lo siguiente:

“Con respecto a que si la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este Despacho observa, que el Legislador en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

En ese sentido se pronuncia el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “…Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la persona que es lo que se busca. Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (…) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleva, los trazos del delito (…). Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, pues claramente establece el artículo en su ultimo aparte: “...procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos…”

De lo anteriormente trascrito, y a criterio de esta Sala, se evidencia que no necesariamente se necesitan testigos presénciales al momento de ser practicada una revisión corporal a una persona, ya que todo dependerá de las circunstancias en las que se desarrolla la misma, en este sentido, de incautarle alguna sustancia ilícita a la persona inspeccionada, así hayan o no testigos, los funcionarios policiales deberán practicar la aprehensión, decomisar la sustancia hallada y notificar inmediatamente al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, tal como sucedió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento, en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y por la otra, que el ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, es partícipe del hecho investigado, elementos de convicción que fueron señalados en la Decisión dictada por el Juzgado a quo.

Continuando con la impugnación, alega la Recurrente que la medida coercitiva decretada a su defendido, no esta suficientemente fundamentada, por considerar que: “…en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el contenido en el numeral 2 como son fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no es suficiente para acreditar la participación del defendido en el hecho imputado…”.

En este sentido, esta Sala pasa a analizar los elementos de convicción que la Juez A-quo considero al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad:

1. Acta Policial de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. Así como la sustancia incautada al imputado.

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la sustancia ilícita incautada y su peso total.


Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, por lo tanto considerando quienes aquí deciden, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión del delito pre-calificado.

Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Ahora bien, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este orden de ideas, tenemos que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 10 de julio de 2014, que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destaca la incautación de un (01) bolso de color azul maraca “Duroval”, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total de cuatrocientos doce (412) gramos aproximadamente.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegado por la recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera así esta Sala, previa revisión de las actuaciones, que la Juez A Quo cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se evidencia que estableció la identificación del imputado; enunció los hechos que se le atribuyen; indicó las circunstancias que rodearon los hechos; de lo que se desprende que la Juez A Quo no silenció ni ignoró nada sobre los mismos, cumpliendo lo que le exigía la norma penal en esta incipiente fase del proceso; y, ordenó una privación, estableciendo los motivos que lo indujeron a dictarla.

Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, con sólo revisar la presunción legal prevista en el artículo 237, parágrafo primero, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que debe ponderarse la gravedad del delito el cual es considerado de lesa humanidad por el gran daño que le ocasiona a la sociedad; por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de un Organismo Competente como lo es el titular de la Acción Penal, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al aglutinarlas generan indicios, circunstancias y elementos de que el ciudadano imputado en el presente caso es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la cual generó en el presente procedimiento el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, y de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es partícipe del hecho punible Imputado, como lo es el caso de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) en colaboración con la Defensoría Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia de presentación de detenido decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual queda CONFIRMADA.



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO












Causa Nº 3702
EDMH/JMC/AAB/JY/em