REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 5 de agosto de 2015.
205° y 156°
CAUSA Nº 3681
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO O QUERELLANTE:, José Miguel Aguilera Díaz.
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Fernando Ovalles.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Noveno (09°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 29 de julio de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Fernando Ovalles actuando en representación del ciudadano José Miguel Aguilera Díaz la misma es fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“Previa habilitación, se deja constancia que en el día de hoy, efectuándose la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, MARLINO CAROLINA MÁRQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, MARCO ELICEO GUILLEN, JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, se presentó incidencia relacionada con Amparo Sobrevenido, ejercido por el abogado Fernando Ovalles en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yordin Ruiz Marcos Guillen y José Miguel Aguilera, al cual se adhirieron los abogados José Vicente Haro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alejandro Pérez y ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ en su carácter de defensora de la imputada Jacqueline Balvina Muñoz, en consecuencia, se deja constancia que se procede a transcribir a continuación, la incidencia correspondiente en la continuación de la audiencia preliminar, toda vez que el acta es una sola y será impresa al momento de culminarse dicha audiencia y se asentó en la misma lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Martes (sic) Veintiocho (28) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las Once y Medida horas de la mañana (11:30 am), se constituye el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de Audiencia ubicada en el Palacio de Justicia Piso 2, Ala oeste, integrado por la ciudadana Jueza Dra. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, la Secretaria del Tribunal Abg. IBELLY ARENAS OSUNA, el Alguacil de Sala, a los fines de Continuar con la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con la nomenclatura 9C-S-1.132-14, seguido a los ciudadanos MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, MARCO ELICEO GUILLEN, JESUS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas para el presente acto. SE LE CEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ A LOS FINES DE QUE CONTINÚE CON SU EXPOSICIÓN: … Acto seguido solicita la palabra la Abg. ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ en su carácter de defensora de la imputada Jacqueline Balvina Muñoz, a los fines de manifestar lo siguiente: “Solicito ciudadana Juez realizarle una serie de preguntas a mi defendida en virtud de la exposición realizada, es todo”. La ciudadana Juez toma la palabra e informa a la profesional del derecho que nos encontramos en fase intermedia del proceso, y que la fase de investigación ya finalizó, por lo que, estando en el desarrollo de la audiencia Preliminar no es procedente la solicitud realizada a fin de formular preguntas a la imputada, ya que no es un contradictorio, por cuanto ello correspondería en la Fase de Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa y se procedió a desalojar de la sala a la ciudadana BALVINA JACQUELINE MUÑOZ, ingresando el ciudadano JESUS PÉREZ HERRERA a los fines de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: …Acto seguido solicita la palabra el Abg. José Vicente Haro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alejandro Pérez, quien manifestó lo siguiente: “Solicito en este acto ciudadana Juez realizarle preguntas a mi defendido, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ratifica su pronunciamiento anterior, indicando que la fase de investigación ya finalizó, por lo que, estando en el desarrollo de la audiencia Preliminar no es procedente la solicitud realizada a fin de formular preguntas a la imputada, ya que no es un contradictorio, por cuanto ello correspondería en la Fase de Juicio Oral y Público por cuanto no estamos en un contradictorio y declara sin lugar la solicitud de la defensa. Acto seguido solicita la palabra el Abg. Fernando Ovalles en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yordin Ruiz Marcos Guillen y José Miguel Aguilera, a los fines de manifestar lo siguiente: “Quería hacer la observación en cuanto al derecho a la defensa que tenemos los abogados de la defensa, de realizar preguntas al acusado al momento de su declaración de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos dice que durante la audiencia el imputado podrá solicitar su declaración con las formalidades previstas en este código, implica que el derecho no solo es de la defensa sino también del Ministerio Público y del juez de formular preguntas, esto lo digo porque no es la primera vez que estamos en una Audiencia Preliminar y usualmente en todos los actos que he asistido se ha permitido llevar este derecho por cuanto forma parte de la declaración de las preguntas o repreguntas porque de esa manera se amplía el acto de ampliación de la exposición por lo que pido y en este caso se pudiera ejercer el Recurso de Revocación por cuanto se puede decretar la nulidad del acto, es todo”. Acto seguido el Tribunal ratifica lo decidido respecto al interrogatorio en Audiencia Preliminar, respecto a lo alegado por la defensa, considera quien resuelve que se está tomando la declaración del imputado en audiencia preliminar y la fase de investigación precluyó, no considerando que proceda interrogatorio en esta fase, por no ser un contradictorio, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ… quien expuso lo siguiente: … Acto seguido solicita la palabra el Abg. Fernando Ovalles en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yordin Ruiz Marcos Guillen y José Miguel Aguilera, a los fines de manifestar lo siguiente: “Quería hacer la observación en cuanto al derecho a la defensa que tenemos los abogados de la defensa de realizar preguntas al acusado al momento de su declaración, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que durante la audiencia el imputado podrá solicitar su declaración con las formalidades previstas en este código, implica que el derecho no solo es de la defensa sino también del Ministerio Público y del juez de formular preguntas, esto lo digo porque no es la primera vez que estamos en una audiencia preliminar y usualmente en todos los actos que he asistido se ha permitido llevar este derecho por cuanto forma parte de la declaración de las preguntas o repreguntas porque de esa manera se amplía el acto de ampliación de la exposición por lo que le pido y en ese caso puede ejercerse el Recurso de Revocación por cuanto se puede decretar la nulidad del acto, es todo.” Acto seguido el Tribunal ratifica lo decidido respecto al interrogatorio en Audiencia Preliminar, indicando que nos encontramos en fase intermedia y no en una fase de investigación o debate contradictorio. Acto seguido solicita la palabra el Abg. Fernando Ovalles en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yordin Ruiz Marcos Guillen y José Miguel Aguilera, a los fines de manifestar lo siguiente: “El Ministerio Público una vez escuchadas las reiteradas peticiones de la defensa, quiere indicar que la Audiencia que estamos realizando está basada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es verificar que la acusación cumpla o no con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es un deseo manifiesto por las partes de ir a debate, debemos reiterar que el Ministerio Público, quiere ir a juicio oral y público, es todo. Este Tribunal visto el recurso de Revocación ejercido por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de ratificar la decisión que fue dictada y niega la petición de realizar preguntas ya que nos encontramos en fase intermedia, específicamente en la celebración de la audiencia preliminar, y no estamos en fase de investigación, la cual ya concluyó, ni tampoco en un juicio oral, que es la fase del contradictorio, tal y como ya fue indicado por quien resuelve, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa y se ratifica la decisión dictada. Acto seguido solicita la palabra el Abg. Fernando Ovalles en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yordin Ruiz Marcos Guillen y José Miguel Aguilera, a los fines de manifestar lo siguiente: “Con vista a la decisión dictada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ejerzo e invoco Amparo Sobrevenido toda vez que considero que es un derecho inherente a la defensa realizar preguntas al defendido y con vista a la negativa del tribunal no me queda mas que invocar el Amparo Sobrevenido para proteger los derechos fundamentales que amparan a mis defendidos en la constitución y las leyes, es decir el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pasa a pronunciarse indicando lo siguiente: “EN VISTA DEL AMPARO SOBREVENIDO EJERCIDO POR LA DEFENSA EN ESTA AUDIENCIA, DEJA CONSTANCIA QUIEN DECIDE QUE NO LE CORRESPONDE A ESTA JUZGADORA PRONUNCIARSE RESPECTO AL MISMO, YA QUE CORRESPONDERÍA A UNA CORTE DE APELACIONES, POR LO QUE EN CONSECUENCIA ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA Y DAR EL TRÁMITE RESPECTIVO. Acto seguido solicita la palabra el Abg. José Vicente Haro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alejandro Pérez, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en este instante se adhiere a la solicitud planteada por la defensa de José Miguel Aguilera por las mismas razones y motivaciones impuestas, el abogado defensor del ciudadano José Miguel Aguilera, plantea la adhesión al Amparo Sobrevenido y por lo tanto invoca los mismos preceptos constitucionales y legales y solicita se deje constancia de la adhesión de la defensa de Jesús Alejandro Herrera y como consta en actas también solicito realizar preguntas y este tribunal decidió emitir el pronunciamiento correspondiente negando el acceso a la pregunta, es todo. Acto seguido solicita la palabra la Abg. ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ en su carácter de defensora de la imputada Jacqueline Balvina Muñoz, a los fines de manifestar lo siguiente: “Solicito se deje constancia que la defensa de la ciudadana Jacqueline Muñoz se adhiere a lo planteado por el Abg. Ovalles en todos los términos planteados en audiencia, es todo”. Acto seguido solicitó la palabra el Abg. Gustavo Broker en su carácter de defensor privado del ciudadano Ramses Manuel Rodríguez Weffer, quien manifestó lo siguiente: “Habiendo interpuesto el abg. Ovalles el Amparo Sobrevenido, el proceso puede continuar, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien indica que, tratándose de un amparo sobrevenido, que tiene que ver con la declaración rendida en esta audiencia por el imputado, en la cual la defensa ha solicitado el derecho de formular interrogatorio y que ha sido negado por el tribunal, por los motivos ya indicados, considera que no puede darse continuidad al acto, y se debe tramitar el Amparo ante la Alzada y se ve en la obligación de suspender la presente audiencia, siendo la una hora de la tarde (1:00 pm), acordándose su continuación para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, QUEDANDO NOTIFICADOS LOS PRESENTES…”.
En consecuencia, visto el Amparo Sobrevenido ejercido por los defensores ya señalados, se acuerda en consecuencia, formar Cuaderno de Incidencias, a los fines de su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”.
III
DE LA COMPETENCIA
Es necesario precisar previamente que el accionante interpuso el amparo constitucional calificándolo de “sobrevenido”, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones.
En este orden de ideas, la misma Sala de nuestro mas Alto Tribunal de la República en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada de forma oral por el abogado Fernando Ovalles actuando en representación del ciudadano José Miguel Aguilera Díaz durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control el 28 de julio de 2015.
Igualmente apreciamos que en esa misma oportunidad los abogados José Vicente Haro y Elenis del valle Rodríguez en su condición de abogados de los ciudadanos Jesús Alejandro Pérez Herrera y Balvina Jacqueline Muñoz Gómez, solicitan adherirse a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Miguel Aguilera Díaz.
Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la pretensión de amparo Constitucional es el denunciar la actuación del Juez Noveno de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que el Tribunal Noveno ( 9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2015, negó la solicitud realizada por el abogado José Vicente Haro de efectuar interrogatorio a su representado Jesús Alejandro Pérez sobre lo declarado por este durante la audiencia preliminar iniciada en fecha 28 de julio de 2015.
Ahora bien este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo, constata que el presunto agraviado por hallarse en desacuerdo con el pronunciamiento dictado 28 de julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, optó inicialmente de manera acertada acudir por la vía ordinaria, haciendo uso del Recurso de Revocación, contenido en el articulo 437 de la Norma Adjetiva Penal, el cual fue declarado sin lugar, constituyendo esta la razón por la cual fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, de manera que estando el accionante en pleno conocimiento de los instrumentos jurídicos que le permiten impugnar la decisión que discrepa, y a través de los cuales podía ver restablecida la situación jurídica que a su criterio fue infringida, pretendió mediante la institución del amparo a la que la jurisprudencia patria le ha atribuido un carácter extraordinario, convertirla en una suerte de nueva instancia para así hacer tutelar sus derechos e interés a un cuando no solo contaba con los medios apropiados sino que había hecho uso de los mismos.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
... (Omissis)
5. Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis).
... (Omissis)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García, en cuanto esta causa del inadmisibilidad estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
[...]
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
A este tenor la misma Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República en número 2094 del 10 de septiembre de 2004 ratificada mediante sentencia nro 95 del 08 de marzo del 2010 dispuso:
“(…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
En consideración a las razones expuestas, esta Sala constata que el abogado Fernando Ovalles actuando en representación del ciudadano José Miguel Aguilera Díaz, ante su inconformidad con la manera en la que se venia desarrollando la audiencia preliminar específicamente en relación a la declaración de su representado Jesús Alejandro Pérez (prevista expresamente en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) hizo uso del recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar, pretendiendo optar a través de este procedimiento especialísimo obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como vulnerada, sin que ello constituyera verdaderas violaciones constitucionales, por el contrario lo que se denuncia es la trasgresión de regulaciones legales que si bien se fundamentan en derechos y garantías que podría haberse afectada como son el derecho a la defensa y al debido proceso, consiguen tutelarse a través del mecanismo procesal idóneo como lo es el recurso de apelación en la debida oportunidad procesal, no pudiendo la acción de amparo actuar en sustitución de los mismos, tal como lo pretende el accionante, es por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Fernando Ovalles actuando en representación del ciudadano José Miguel Aguilera, fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3681