REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de agosto de 2015
204° y 156°
Expediente: 4094-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2015, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, en contra de la decisión dictada el 11 de junio del 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II…” (folio 24 del cuaderno de apelación).
El 7 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4094-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez FRENNYS BOLIVAR, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 10 de agosto de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 566-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El 10 de agosto de 2015, se recibe oficio Nº 1229-15, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS.
El 11 de agosto de 2015, esta Sala conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
En la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalificó los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Por su parte, la Defensa solicitó se siguiera la investigación por la vía del Procedimiento ordinario, se impusiera la Libertad Sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la declaración que rindiera mi Representado, aclaro que en virtud de que mantiene una relación de amistad con la ciudadana Vanesa Veliz, quien a su vez es la pareja del ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ PEREIRA, víctima de los hechos, que nos ocupan y en razón de que como a su persona y a los demás habitantes de la zona donde residen tanto el imputado de autos como la mencionada ciudadana, se les solicito les fuese informado si tenían conocimiento del vehículo tipo moto, la cual fue robada al ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ PEREIRA, objeto de la presente investigación. Es por lo que el ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, se puso en contacto con la víctima, vía telefónica, toda vez que otro habitante de la zona de nombre YORGENIS, tenía información al respecto de la ubicación del vehículo que le fuera robado en fecha 06-06-2015 (sic), indicándole a su vez que para la devolución de la moto exigía la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), los cuales luego fueron rebajados a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), prestándose su persona para servir de intermediario.
No hubo de parte de mi representado ningún tipo de acción de constreñimiento, amenaza, violencia, engaño capaz de generar en su patrimonio, dinero o algún otro beneficio, más bien fue sorprendido en su buena fe por el hecho de prestar ayuda a la ciudadana Vanesa con quien mantiene una relación de amistad desde la infancia y verse involucrado en un hecho que no cometió.
De seguidas la Juez Trigésima Primera (sic) de Control se pronunció acordando el procedimiento ordinario, acordó la precalificación del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e impuso al ciudadano YAIR ALEJANDRO la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que no se pudo demostrar en la presente investigación, que mi Representado haya constreñido el consentimiento de la presunta víctima para obtener de ella algún beneficio como dinero o algún otro bien.
De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que el imputado puede influir sobre los testigos, víctimas o expertos.
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona aún a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que al imputado se le relaciones (sic) con el delito que se le pretende imputar toda vez que no hubo de su parte ningún tipo de constreñimiento para su devolución, su actuación fue solo de intermediario, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante.
Por otro lado, no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que el imputado tenga la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender (sic) tal afirmación.
En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, específicamente en el caso que (sic) ocupa.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sida mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al detenido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los (sic) mencionados (sic) ciudadanos (sic).
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que la Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 11 de junio del año 2015, emanado del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis (sic) defendidos (sic) y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho HARGIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
“(omisis) El escrito de apelación interpuesto pretende distraer la atención de la Instancia Superior interponiendo recursos infundados que desgastan innecesariamente la administración de justicia dado que el Tribunal Aquo efectivamente como lo dice la recurrente, utilizó su poder discrecional que le atribuye el legislador venezolano cuando en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala la facultad con la frase el Juez podrá rechazar la petición Fiscal y es que el Juez bajo auto debidamente fundado acogió la solicitud Fiscal dado los bastos elementos presentados en las actas de investigación que sobrepasan los extremos exigidos por… para excepcionalmente tal como ocurrió decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YAIR GUERRERO.
(…)
PETITORIO
En atención a todo lo anteriormente expuesto que (sic) esta Representación Fiscal del Ministerio Público con el respeto como Magistrados de la Corte de Apelaciones merece, solito sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación por la defensa. Asimismo se solita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que corresponden el expediente Nº 37C-17903-15…”.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II…”. (Folio 24 del cuaderno de apelación).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por la apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Se observa de los fundamentos invocados por la recurrente, que el acto impugnativo por ella interpuesto, está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual decretó al imputado YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Señala la recurrente:
Que, no hubo de parte de su representado ningún tipo de acción de constreñimiento, amenaza, violencia, engaño capaz de generar en su patrimonio, dinero o algún otro beneficio, más bien fue sorprendido en su buena fe por el hecho de prestar ayuda a la ciudadana Vanesa con quien mantiene una relación de amistad desde la infancia y verse involucrado en un hecho que no cometió. (Folio 3 del cuaderno de apelación).
Que, el pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso el mismo no cumple con las exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que no se pudo demostrar en la presente investigación, que su representado haya constreñido el consentimiento de la presunta víctima para obtener de ella algún beneficio como dinero o algún otro bien. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).
Que, del contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia de la detención y de los objetos decomisados, siendo que de ninguno de ellos se aprecia que al imputado se le relaciona con el delito que se le pretende imputar toda vez que no hubo de su parte ningún tipo de constreñimiento para su devolución, su actuación fue sólo de intermediario. (folio 4 del cuaderno de apelación)
Que, el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada restringe la libertad del ciudadano por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho o de derecho que orientaron su decisión, puesto que si el Tribunal hubiese analizado los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido más leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existen de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa. (folio 5 del cuaderno de apelación).
Pretende la recurrente se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su defendido. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).
Sobre la base de los argumentos recursivos, pasa de seguidas la Sala a verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivación invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que la recurrente no sólo hace mención a la Medida Privativa de Libertad, si no a la omisión del Juzgado recurrido, sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal, es por lo que la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes constatar los hechos acreditados por la representación Fiscal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, así tenemos:
- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ, del 7 de junio de 2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División contra Robo de Vehículo, de la cual se extrae:
“(omisis)
Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 06/06/2015 (sic), a las 4:35 de la tarde, cuando me dispuse a ir a visitar a mi novia en la Urbanización Pablo sexto (sic) frente al edificio Centauro, vía pública, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, fui abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto, el (sic) cual reúne las siguientes características: MARCA SUSUKI, MODELO GSX750CC, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 2004, PLACAS AC8C97D, SERIAL DE CARROCERÍA JS1GR7JA142106353, SERIAL DE MOTOR R741111768, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorado en (1800.000 Bs) y NO se encuentra asegurada, asimismo me despojaron de mi teléfono celular Marca SANSUNG, MODELO MINI S4, con mi tarjeta SIM, signado con el n{umero 0424.2349547, valorado en 45.000 Bs y un casco integral marca AGV, modelo K3, color Multicolor valorado en 130.000 Bs., de igual manera, acoto (sic) que luego que me despojaron de mi moto, teléfono y casco, recibí una llamada de un amigo de mi novia diciéndome que m (sic) moto la tenía unos delincuentes de la zona y querían rescate solicitándome la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs), luego en mediación con ellos me lo han bajado a cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), pero constate (sic) con un conocido y me informó que me dispusiera a formular la correspondiente denuncia.. Es todo”. (folio 3 del expediente original).
Acta Policial suscrita por el funcionario Detective OSWIL GUEDEZ funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al procedimiento efectuado en fecha 7 de junio de 2015, se extrae:
“…(omisis) prosiguiendo las diligencias relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0232-02416, que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario Detective YILBER GOYO, en la Unidad P-019, hacia la siguiente dirección urbanización Pablo sexto (sic), frente al edificio Centauro, vía pública, Petare Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que coadyuven al total esclarecimiento del presente caso, así como también la respectiva inspección técnica de Ley. Una vez en el citado lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, efectuamos un recorrido en todo lo largo y ancho del sector en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarda relación directa con el presente caso, siendo infructuosa la misma seguidamente procedimos a buscar algún morador del lugar que tenga conocimiento del hecho que hoy nos ocupa siendo infructuosa la misma. Acto seguido siendo las 19:00 horas el funcionario detective YILBER GOLLA, procede a realizar la inspección técnica del lugar del hecho. Posteriormente procedimos a retirarnos de dicho lugar y retornar a la sede de esta oficina a objeto de dejar constancia expresa de las diligencias efectuadas y consignar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso. Es todo”. (folio 9 del expediente original).
Como consecuencia de dichos hechos rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:
1) JOSÉ GOMEZ (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó:
“…(omisis) Me encuentro en esta Oficina ya que he estado recibiendo constantes mensajes de texto y llamadas telefónicas del número telefónico (…) cuyo titular de JAIR (sic), quien me ha estado solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), luego me dijo (sic) que le entregara cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), bajo la premisa de hacerme entrega de mi moto el cual reúne las siguientes características: MARCA SUSUKI, MODELO GSX750CC, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 2004, PLACAS AC8C97D, SERIAL DE CARROCERÍA JS1GR7JA142106353, SERIAL DE MOTOR R741111768, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorada en (1800.000 Bs) asimismo, el mencionado ciudadano es conocido del bloque donde habita mi novia y donde fui interceptado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego que bajo amenaza de muerte me robaron mi moto el día sábado 06 de este mes y año, por tal motivo, decidí acudir a este Oficina para ver si me prestan la colaboración respectiva y poder recuperar mi moto sin que éstos sujetos atenten en mi contra… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el sujeto apodado JAIR pertenece a una banda delictiva por el sector? CONTESTO: Tengo entendido que si y tiene azotado a la gente de la zona. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quienes son los integrantes de esta banda delictiva autora de los hechos? CONTESTO: Si ellos son FERNANDO SILVERA, ODACYR VARELA y JAIR GUERRERO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados portan armas de fuego? CONTESTO: si los tres…”. (folios 14 al 15 vto del expediente original).
Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:
Acta de Investigación Penal del 9 de junio de 2015, suscrita por el Detective MARCIAL VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual es extrae:
“(omisis)
Siendo las 9:00 horas de la mañana encontrándome en la sede de esta oficina realizando diligencias inherentes al servicio se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE DANIEL GOMEZ, manifestando que el día (sic) 06/06/2015 (sic), fue víctima del robo de su vehículo tipo moto que reúne las siguientes características MARCA SUSUKI, MODELO GSX750CC, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 2004, PLACAS AC8C97D, SERIAL DE CARROCERÍA JS1GR7JA142106353, SERIAL DE MOTOR R741111768, y de su teléfono celular marca Samsung Modelo S-4, no obstante indicó haber realizado varias llamadas telefónica a su teléfono celular robado y el mismo se encontraba apagado. El día de hoy martes en horas de la mañana recibió una llamada telefónica del número (…) perteneciente a una persona que conoce con el nombre de Yair, quien le informó que se había enterado sobre el robo de su moto y que había contactado a uno de los sujetos que la tenían pero que si quería recuperarla tenía que pagarles la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), por el rescate y que tenía que entregárselos el día de hoy 09/06/2015 (sic) en horas del mediodía en las adyacencias de la parada de taxi del sector Paulo VI ubicada en el Márquez, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, por tal motivo se dirigió hasta este Despacho con la finalidad que funcionarios adscritos de esta División les prestaran el debido apoyo. Seguidamente se procedió a informar al Jefe de Investigaciones de la División Contra Robos de Vehículos, Inspector FRANKLIN LEON, quien ordenó se constituyera una comisión con la premura del caso siendo integrada por los siguientes funcionarios: Inspector Agregado RALPH DELGADO, inspector DANILO ARTEAGA, Detectives Agregados ILIAN NIÑO, OSWIL GUEDEZ y los Detectives RONALD CACERES, MAYERLIS JIMENEZ, KILMER PORTA, YILBERT GOYO, y quien suscribe, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad machito número 19 y un vehículo particular portando el móvil 4250 hacia la Avenida Francisco de Miranda específicamente en las adyacencias del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Una vez en el lugar antes descrito, procedimos a desplegarnos y realizar labores de vigilancia y estática, donde luego de varios minutos de espera, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde aproximadamente, se acercó a la víctima una persona de sexo masculino con una discapacidad en su pierna derecha, quien vestía para ese instante franela color blanco, pantalón jeans color amarillo y zapatos de color naranja y observamos cuando la víctima le hace entrega de un sobre de Manila contentivo en su interior de dinero en efectivo y varios trozos de papel periódico cortados en forma de billetes con el cual simulábamos el dinero que habían acordado para el pago por el rescate de la moto antes referida, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a abordar al ciudadano en mención, quien al notar la presencia policial no opuso resistencia alguna procediendo el funcionario Detective Agregado OSWIL GUEDEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle la respectiva inspección de personas, incautándole en su mano derecha el sobre de Manila antes señalado, asimismo se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que lo identificaba como YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT-C3221, color Rosado seriales IMEI 355295045454334 y 3552296045454332 contentivo en su parte interna de una batería marca Samsung serial AA1B5162S/4-B, una tarjeta SIM CARD, alusiva a la empresa de telecomunicaciones Digitel, serial 8958021102090748708F, asignada a la línea telefónica número (…) acto seguido se le solicitó información sobre el paradero de la moto marca MARCA SUSUKI, MODELO GSX750CC, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 2004, PLACAS AC8C97D, SERIAL DE CARROCERÍA JS1GR7JA142106353, SERIAL DE MOTOR R741111768, que había sido robada a la víctima del presente caso y libre de toda coacción y apremio manifestó que luego de enterarse del referido robo, por la amistad que tenía con la actual pareja de la víctima, procedió a contactar vía telefónica a unos amigos del sector Paulo VI de la parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, logrando mantener comunicación con uno de ellos de nombre Yorgenis quien de igual forma contactó a otro sujeto de nombre Orlando y éste de indicó que tenía la moto guardada en un sitio desconocido esperando el pago por el rescate de la misma. En el mismo orden de ideas indicó que el sujeto de nombre Yogenis (sic) que le hacía (sic) espera (sic) en su lugar de residencia donde habían acordado la entrega del dinero, la cual se encuentra ubicada en Urbanización Paulo IV, específicamente en el edificio Altair, piso 09, apartamento 9-3, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, y que no tenía inconveniente alguno en llevarnos al lugar acto seguido procedimos a trasladarnos de inmediato hacia la referida dirección y una vez en el misma ubicamos el inmueble antes referido donde debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones hicimos varias llamadas en la puerta de entrada del apartamento, sin tener respuesta alguna, así mismo nos entrevistamos con varios transeúntes que no quisieron aportar datos de identidad por temor a posible represalias, quienes afirmaron que el ciudadano requerido vivía en el inmueble identificado con el número 9-3 y que el ciudadano de nombre Orlando, lo apodan “Orlandito” y reside en el mismo sector pero en el edificio Centauro, piso 24, apartamento 24-B. Consecutivamente siendo las 2:00 horas de la tarde el funcionario Inspector Agregado Ralph DELGADO, ordenó practicar la detención del ciudadano en mención, procediendo el funcionario Detective Ronald Cáceres a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputado estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 16 al 18 del expediente original).
De las actuaciones constata la Sala que el ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, fue detenido el 9 de junio de 2015 y el 11 de junio de 2015, la profesional del derecho LOREIDA GOMMELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones en virtud de la detención del ciudadano antes mencionado, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con el objeto de que se fije la Audiencia para Oír al Imputado, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 45 del expediente original).
El 11 de junio de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:
“…(omisis) Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto, en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente la precalificación jurídica por el tipo penal descrito como EXTORSIÓN, tipificado en los (sic) artículos (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, advirtiendo que es una calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II…” (folios 60 y (no indica número de folio pero debe ser 61) del expediente original).
Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.
Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado
Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:
1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.
3) Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso objeto de estudio al ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS le fue precalificado los hechos por la Vindicta Pública como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el decreto del Juzgado a-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado indicó:
“(omisis) Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 07-06-15 (sic), por la Urbanización Pablo Sexto frente al Edificio Centauro, vía pública, Petare, municipio Sucre, cuando el ciudadano JOSE GOMEZ, fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de su vehículo tipo moto, recibiendo posteriormente llamada telefónica de un ciudadano llamado YAIR; quien le exigía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por el rescate de dicha moto, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas tomadas al ciudadano JOSE GOMEZ, (folio 14) donde asevera que ciertamente y expuso (sic) según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido por dos sujetos para despojarlo de su vehículo tipo moto, recibiendo posteriormente llamada telefónica en reiteradas oportunidades por parte de un sujeto de nombre YAIR, donde se le exigía una suma de dinero en pago por el rescate de la mencionada moto.
De igual manera, considero (sic) la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa conforme a lo expresado en sentencia de fecha (sic) 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, derivando la presunción del peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponérsele en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es, la extorsión, prevé una pena de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad sino además vulnera el bien jurídico de la libertad personal, lo cual es aseverado por el agraviado del hecho delictivo, cuando arguye en sus respectivas entrevistas que recibió diferentes llamadas telefónicas y mensajes de texto exigiéndole una suma de dinero por el rescate de la moto que le fue robada, por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o introducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal del agraviado, es por todo ello que considero (sic) necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(folios 58 al 60 del expediente original).
El delito de EXTORSIÓN, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a-quo, se encuentra tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es del tenor siguiente.
Art. 16 “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza, de graves daños contra personas o bienes, constriña, el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como lo hechos descritos en el acta policial y las entrevistas rendidas por la víctima, de acuerdo al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público sí acreditó un hecho punible así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de este hecho.
Ahora bien constata este Tribunal Colegiado que está acreditado en autos la entrevista rendida por el ciudadano “…(omisis) Me encuentro en esta Oficina ya que he estado recibiendo constantes mensajes de texto y llamadas telefónicas del número telefónico (…) cuyo titular de JAIR (sic), quien me ha estado solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), luego me dijo (sic) que le entregara cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), bajo la premisa de hacerme entrega de mi moto el cual reúne las siguientes características: MARCA SUSUKI, MODELO GSX750CC, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 2004, PLACAS AC8C97D, SERIAL DE CARROCERÍA JS1GR7JA142106353, SERIAL DE MOTOR R741111768, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorada en (1800.000 Bs) asimismo, el mencionado ciudadano es conocido del bloque donde habita mi novia y donde fui interceptado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego que bajo amenaza de muerte me robaron mi moto el día sábado 06 de este mes y año, por tal motivo, decidí acudir a este Oficina para ver si me prestan la colaboración respectiva y poder recuperar mi moto sin que éstos sujetos atenten en mi contra……”, hecho ocurrido el 6 de junio de 2015, a las 4:35 horas de la tarde en la Urbanización Pablo VI, frente al edificio Centauro, vía pública, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, es la persona, que presuntamente, el 6 de junio de 2015, en compañía de otros ciudadanos constriñeron al ciudadano JOSÉ DANIEL GOMEZ exigiéndole dinero para devolverle su moto, lo que permitió inferir al juzgador que el imputado, está presuntamente incurso en el delito tantas veces citado, por lo que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la profesional del derecho, pues la Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación señaló ampliamente los hechos imputados por la Vindicta Pública, y asimismo lo transcribe en el auto de fecha 11 de junio de 2015, cuando, establece:
“…EL HECHO
El 07 de junio de 2014 el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ, denuncio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Cintra Robo de Vehículo, que el día 06 de junio de 2014, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, marca Susuki, modelo GSX750CC… en la Urbanización Pablo Sexto, frente al Edificio Centauro, vía pública, Petare Municipio Sucre, razón por la cual dejó transcurrir un día a verificar con sus contactos si podía ligar la localización de dicho bien mueble, sin embargo, no logro dicha ubicación, y que además horas después recibió llamada vía telefónica de un ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, quien es un amigo de su novia, y {este sujeto le dijo que su moto la tenías unos delincuentes y querían rescate, solicitándole la cantidad de seiscientos mil bolívares y luego le dijo que le entregara cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs) al poco tiempo nuevamente el ciudadano YAIR vuelve a llamar vía telefónica mediante mensajes de texto al denunciante, y este le informó que no tenía el dinero completo y es allí cuando el ciudadano YAIR, le dice que le diera el dinero que tenía y que se encontraran en un sitio, lo cual hizo en reiteradas ocasiones el ciudadano YAIR, razón por la cual el denunciante procedió a acudir ante la autoridad policial y denuncia lo sucedido, y es allí que la comisión policial actuante procedió a apoyar el encuentro del denunciante con el sujeto que le llamaba vía telefónica y le requería la entrega del dinero para la devolución del vehículo tipo moto, es por lo que el denunciante estando en la sede policial concierta con el ciudadano YAIR la entrega del dinero, y finalmente se efectuó dicho encuentro en las adyacencias de la parada de taxi del sector Paulo VI ubicada en el Márquez, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y una vez en el sitio el denunciante es abordado por un sujeto a quien le hace entrega de un sobre de Manilla contentivo en su interior de un dinero efectivo y varios trozos de papel periódico cortados en forma de billetes, con el cual simularon el dinero que habían acordado para el pago de rescate dela moto, y allí irrumpen en la escena la comisión policial actuante, y detienen al sujeto, el cual quedo identificado como YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, y puesto a la orden del Ministerio Público…”
Además en el auto motivado, precisó:
“ (omisis) …y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 07-06-15 (sic), por la Urbanización Pablo Sexto frente al Edificio Centauro, vía pública, Petare, municipio Sucre, cuando el ciudadano JOSE GOMEZ, fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de su vehículo tipo moto, recibiendo posteriormente llamada telefónica de un ciudadano llamado YAIR; quien le exigía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por el rescate de dicha moto, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas tomadas al ciudadano JOSE GOMEZ, (folio 14) donde asevera que ciertamente y expuso (sic) según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido por dos sujetos para despojarlo de su vehículo tipo moto, recibiendo posteriormente llamada telefónica en reiteradas oportunidades por parte de un sujeto de nombre YAIR, donde se le exigía una suma de dinero en pago por el rescate de la mencionada moto.…” (Folio 60 del expediente original).
Por lo tanto el auto cursante a los folios 54 al 61 del cuaderno de apelación, cumple con los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo no solo se desprende la identificación del imputado y el hecho, sino además constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al A quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad. En efecto del párrafo antes transcrito, contrario a lo que alega la defensa, si consta un análisis de la juez de control de los elementos de convicción que sirvieron de base para el decreto de la medida restrictiva de libertad. Así se observa que el A quo no solo cita los elementos, sino que los entrelaza para arribar a la conclusión. A esto se agrega que se trata de una decisión interlocutoria y no de una sentencia definitiva, en cuya motivación si debe el juez hacer el análisis exhaustivo sobre las pruebas, en el presente caso, se hizo el análisis de los elementos de convicción (acta policial, entrevistas, denuncia) para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Asimismo observa esta Alzada que en cuanto al peligro de obstaculización, el tribunal de instancia, si fundamentó el mismo cuando de su decisión del 11 de junio de 2015 se reproduce lo siguiente:
“… De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa, conforme a lo expresado en sentencia, de fecha 15-05-2001 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA derivando la presunción de peligro de fuga, no solo por la pena, que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, corno (sic) lo es, la extorsión, prevé una pena, de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causa, en razón a que estarnos (sic) en presencia de un delito pluriofensivo ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad personal, lo cual es aseverado por el agraviado del hecho delictivo, cuando arguye en sus respectiva, entrevistas que recibió diferente llamadas telefónicas y mensajes de texto exigiéndole una suma, de dinero por el recate de la moto que le fue robada, por otra, parte el peligro de obstaculización, existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma directa o indirecta influirían para, que las victimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal del agraviado, es por todo ello que considero necesario decretar la medida de coerción personal….”
De lo anterior se concluye que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que el a quo no motivó el peligro de obstaculización, toda vez que del auto fundamentado, señala la instancia como razón a esta presunción el hecho que existe la identificación de la víctima en el expediente, lo cual la hace presumir que el imputado podría influir en la misma para obstaculizar la investigación. De manera que en el caso concreto el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 15 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, el peligro de fuga. De igual forma, se aprecia el peligro de obstaculización, pues del acta de entrevista tomada a la victima, se desprende que conoce a la persona que le exigía el dinero que en este caso resulto ser el imputado, aunado a ello de la propia exposición de la defensa alega que el imputado conoce a la pareja de la victima desde hace años, lo cual hace presumir de igual forma el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, es decir, el imputado de autos podría influir en la víctima para que se comporten de manera reticente en el proceso, por lo que se encuentra acreditado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización. ASI SE DECLARA.-
Con respecto al alegato de defensa, de que su defendido solo era un intermediario y que no tiene participación en el hecho, es de tomar en cuenta por esta Sala que hasta este momento procesal, no consta ningún elemento de convicción que permitan determinar lo expuesto por la defensa, teniendo esta la oportunidad durante la fase de investigación y antes de la realización de la audiencia preliminar ofrecer los medios de pruebas a favor de su representado.
Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2015, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, en contra de la decisión dictada el 11 de junio del 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YAIR ALEJANDRO GUERRERO RIOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II…” (folio 24 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Frennys Bolivar Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Emeryys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/FBJPG/EZ/da
Exp. No-4094-15