REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 14 de agosto de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4099-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por el ciudadano MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado YUSTIN MALLARINO IRIARTE, titular de la cédula de identidad número Nº E- 84.353.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal.

El 11 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4099-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 13 de agosto del 2015, esta sala dictó auto mediante el cual se acordó recabar el expediente original del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas dichas actuaciones en la misma fecha.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de notificación y aceptación de defensa del 25 de febrero de 2013, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia, como defensor del acusado YUSTIN MALLARINO IRIARTE, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata en el cómputo de ley cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaría de el Tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente: “…desde el día 22 de junio de 2015, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2015, inclusive, transcurrieron Cinco (05) DÍA (sic) HÁBILES...”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso está dirigido a impugnar la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al invocarse por la Defensa, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso de apelación debe ser admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Asimismo, del cómputo de Ley practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 127 del cuaderno de incidencia, se constata que el Representante del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el término establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente referidas a todas y cada una de las actas que conforman la causa principal. Esta Sala observa, que las pruebas ofrecidas resultan útiles y necesaria para la resolución del recurso incoado, por tanto las ADMITE, las cuales serán objeto de revisión por esta Alzada. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado YUSTIN MALLARINO IRIARTE, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el miércoles 26 de agosto de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

ADMISIBLE; el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por el ciudadano MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado YUSTIN MALLARINO IRIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal.

ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, por considerarlas útiles y necesarias para la resolución del recurso de apelación.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el miércoles 26 de agosto de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).

Publíquese, diarícese, notifíquese, solicítese el traslado del acusado y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA









Asunto: Nº 4099-15
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