REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas 20 de agosto de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4107-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.359, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO DOS SANTOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.967.685, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA LA MEDIDA ASEGURATIVA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR CIRUGÍAS EN LOS QUIROFANOS A y B DE LA UNIDAD CLINICA EL RECREO (…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 588 y 585, ambos del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 82 y 83 del cuaderno separado).
El 19 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4107-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.359, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO DOS SANTOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.967.685, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa cursante al folio 114 del cuaderno separado, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como verifica esta Alzada de la revisión efectuada al expediente, según la cual desde el 23 de julio de 2015 (exclusive) data de designación de defensa, hasta el 28 de julio de 2015 (inclusive), fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles; como consta en el cómputo de ley cursante al folio 124 del cuaderno separado, según el cual: “…desde el día 23-07-2015 (exclusive) (…), hasta el día 28-07-2015 (inclusive) fecha en la cual el Defensor Privado (…) consignó escrito de apelación, transcurrieron DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 27, martes 28; todos del mes de julio…” .
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa este Tribunal Colegiado, que las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
De la norma antes indicada, se colige que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo “…MEDIDA ASEGURATIVA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR CIRUGÍAS EN LOS QUIROFANOS A y B DE LA UNIDAD CLINICA EL RECREO (…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 588 y 585, ambos del Código de Procedimiento Civil…”, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y expectativa legítima de los justiciables, el trámite a seguir, en lo sucesivo, para la aplicación de las aludidas medidas, es el previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias. Título II. Del Procedimiento de las Medidas Preventivas, de la Ley Adjetiva Civil.
Así tenemos, que respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., estableció lo siguiente:
"…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…".
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…"
Ahora bien, en atención a las jurisprudencia antes transcrita, debemos mencionar que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el 16 de marzo de 1987, hasta la actualidad, todo lo concerniente al procedimiento de las medidas preventivas, en materia penal, se han regido por las disposiciones establecidas en los artículos 601 y siguientes de la mencionada Ley Adjetiva Civil, ello en razón, a la remisión expresa que en su oportunidad ha establecido la Ley Adjetiva Penal, lo cual, ha permitido a los justiciables tener la posibilidad de ejercer las más amplias facultades para el normal ejercicio del derecho a la defensa, en conocimiento de los mecanismos procesales para su impugnación, reafirmándose de esta manera la seguridad jurídica en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable y la confianza legítima en que su pretensión se va a dilucidar a través de esas normas jurídicas.
Siendo ello así, considera esta Alzada que en el caso sub examine debe seguirse el procedimiento para la aplicación de las Medidas Preventivas establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil indica:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
La norma anterior consagra el principio de la dialéctica procesal a que aludía HUMBERTO CUENCA, cuando señalaba que haciendo nacer el proceso de un conflicto de intereses, es lógico que todo acto, en el proceso, permita el contradictorio procesal. Decía CUENCA que es la “pugna lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal”
La bilateralidad del proceso, la contradicción es lo que permite que el equilibrio de las partes y su igualdad en el proceso soporten la justicia de una decisión. Hay que darle a cada una de las parte la posibilidad para que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso, y aunque no lo formalice en tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado
El artículo 602, ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin este acto, vale decir, sin oposición quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los ocho (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 citado.
El artículo 603 de la Ley en comento establece:
“…Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Toda ejecución de una medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación.
Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubo oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida preventiva.
De producirse o no la oposición, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho para recurrir es la resolución judicial del tribunal en los términos que refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de apelación contra la sentencia producida luego de la articulación probatoria, advierte esta Alzada que la misma debe tramitarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de autos, ya que así lo establece el artículo 518 en su único aparte, el cual es del tenor siguiente:
“…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
En el presente caso, se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación contra una resolución distinta a las antes referidas (la que declare firme la medida ejecutada, o la que resuelva la articulación probatoria), por lo que, atendiendo a la disposición prevista en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa que la providencia cautelar que se dicte conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; toda vez que la parte contra quien obre la medida preventiva, podía oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar una vez que hubiere sido notificado, tal y como así lo establece el artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, considera ajustado a derecho en el presente caso, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PINTO, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO DOS SANTOS NUÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal, en relación a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PINTO, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO DOS SANTOS NUÑEZ, contra la decisión del 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA LA MEDIDA ASEGURATIVA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR CIRUGÍAS EN LOS QUIROFANOS A y B DE LA UNIDAD CLINICA EL RECREO (…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 588 y 585, ambos del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 82 y 83 del cuaderno separado), todo conforme a lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal, en relación a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente anexo a Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente conoce del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
JUECES INTEGRANTES
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4107-15
YCM/FB/JPG/EZ