REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de agosto de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4090-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, según la cual: “…Apelamos de la sentencia decretada en el presente procedimiento fundamentados en los argumentos presentados como defensa de nuestras patrocinadas, los cuales damos por reproducidos en este acto, y que fueron presentados mediante escritos que aparecen en los autos, así como también los expuestos en forma oral; muy especialmente a lo referente a la incompetencia del Tribunal para conocer del Procedimiento de Tacha de Falsedad de documento público, alegato sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, apelamos igualmente sobre el asunto de admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía, por improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso que les son garantizados a nuestras defendidas y vician de nulidad absoluta todo el procedimiento. Es todo…”. (Folios 1 y vto del cuaderno de apelación).

El 29 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4090-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

El 30 de julio de 2015, se levantó nota secretarial la cual es del tenor siguiente:

“…La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, la secretaria DOLORES ALONZO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente seguido en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, ello a fin de solicitar información de la causa, siendo atendida por la secretaria adscrita a dicha Tribunal abogada WENDY MOLINARI, indicándole que el expediente original había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribuci8ón de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 28 de julio de 2015, bajo oficio Nº 780-15, a objeto de que fuese remitido a un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la Juez Ponente DRA. FRENNYS BOLIVAR, se comunicó vía telefónica con la Oficina antes mencionada, siendo atendida por el ciudadano Alberto funcionario adscrito a esa Dependencia Judicial, manifestándole que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio..”. (Folio 49 del cuaderno de apelación).


En virtud a la nota secretarial que antecede, en esta misma fecha, se dictó auto y se libró oficio Nº 552-2015, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 31 de julio de 2015, se recibe oficio Nº 842-15, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 346 folios útiles, causa original seguida en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia a los folios 201 y 209 corren insertas actas donde el Tribunal de Control deja constancia que el 3 de septiembre de 2014, los profesionales del derecho antes mencionados, aceptan la defensa de las ciudadanas ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO y OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 27 de mayo de 2015, (folios 1 y vto. del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 22 de mayo del 2015, vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 43 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR: Que desde el día (sic) Veinte (sic) (22) (sic) de mayo de 2015 (Exclusive), hasta el día (sic) veintisiete (27) de mayo de 2015 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles viernes (sic) 23/05/2015 (sic), lunes 25/07/2015 (sic), martes 26/07/2015 (sic) y jueves (sic) 27/07/2015 (sic), resultando un total de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES…”. Constatando la Sala un error en el cómputo siendo lo correcto TRES (3) DÍAS HABÍLES. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, según la cual: “…Apelamos de la sentencia decretada en el presente procedimiento fundamentados en los argumentos presentados como defensa de nuestras patrocinadas, los cuales damos por reproducidos en este acto, y que fueron presentados mediante escritos que aparecen en los autos, así como también los expuestos en forma oral; muy especialmente a lo referente a la incompetencia del Tribunal para conocer del Procedimiento de Tacha de Falsedad de documento público, alegato sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, apelamos igualmente sobre el asunto de admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía, por improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso que les son garantizados a nuestras defendidas y vician de nulidad absoluta todo el procedimiento. Es todo…”. (Folios 1 y vto del cuaderno de apelación).


-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 4 del cuaderno de apelación, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 6 de julio de 2015, y recibida el 15 de julio de 2015, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 16 de julio de 2015, observa esta Instancia Superior al folio 43 del cuaderno de apelación, el cómputo de ley practicado por la secretaria del Tribunal de Control, indicando: “…Y desde el 13/07/2015 (sic) (exclusive), fecha en que el Representante de la Fiscalía 146º del Ministerio Público, recibió la boleta de emplazamiento librada por este Tribunal el 06/07/2015 (sic) hasta el día 16/07/2015 (sic) (inclusive), fecha en la que el Representante de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso escrito de contestación de Recurso de Apelación ante este Despacho han transcurrido TRES (03) DÍAS HÁBILES, ha (sic) saber: martes 14/07/2015 (sic), miércoles 15/07/2015 (sic) y jueves 16/07/2015 (sic) en los cuales hubo despacho…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

En cuanto a los puntos de impugnación indicados por el recurrente, esta Sala de Apelaciones observa:

Con respecto a:

1.- La Incompetencia del Tribunal para conocer del Procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, con relación a este punto observa esta Alzada que del contenido de las actas que conforman el expediente principal, no se observa que la defensa haya opuesto la incompetencia ante el Tribunal de Control, tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, artículo 28.3 De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción penal, en relación con el artículo 311.1 ejusdem.

No obstante es de considerar por este Tribunal Colegiado que tampoco es objeto de apelación la declaratoria sin lugar de una excepción opuesta en fase intermedia, ello conforme con lo establecido en el artículo 32.3 ibidem, cuando establece: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control al término de la audiencia preliminar…” Asimismo el artículo 439.2 del mismo texto procesal penal, estipula: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. De esta manera, observa esta Sala que con relación a este punto señalado por la defensa, el mismo resulta INADMISIBLE, y ASI SE DECLARA.

2.- Con relación a la omisión por parte del Tribunal de Control en cuanto a la tacha de documento público (folios 18 al 21 del cuaderno de incidencias), denunciado por la defensa, este Tribunal lo declara inadmisible de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 5 del 13 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, que dispone: “…Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes…”.

Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso de apelación, por omisión de pronunciamiento, tomando en consideración que no es recurrible en apelación la omisión por parte de un Tribunal. ASI SE DECLARA.

3.- En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y visto que del escrito de impugnación, se extrae como otro punto, el que la defensa recurre de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que han sido admitidos por el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a su criterio son improcedentes, inoficiosas y violatorias del debido proceso, al respecto esta Sala de conformidad con la sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, de la Sala Constitucional donde indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación es la razón por la cual se ADMITE el recurso de apelación con respecto a este punto. Y ASI SE DECIDE.-

Verificados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo ADMITE PARCIALMENTE conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, en la Audiencia Preliminar, en la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: NO SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, en la Audiencia Preliminar, relacionadas con los puntos de la Incompetencia del Tribunal para conocer del Procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público y la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en los artículo 32.3 y 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 5, del 13 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz..

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Frennys Bolivar Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/FB/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4090-15