REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 5 de agosto de 2015.
205° y 156°
Expediente: 4090-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, cuyo recurso ha sido admitido sólo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía, las cuales denuncia la defensa como “…improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso que les son garantizados a nuestras defendidas y vician de nulidad absoluta todo el procedimiento. Es todo…”. (Folios 1 y vto del cuaderno de apelación).

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

El 30 de julio de 2015, se levantó nota secretarial la cual es del tenor siguiente:

“…La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, la secretaria DOLORES ALONZO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente seguido en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, ello a fin de solicitar información de la causa, siendo atendida por la secretaria adscrita a dicha Tribunal abogada WENDY MOLINARI, indicándole que el expediente original había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribuci8ón de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 28 de julio de 2015, bajo oficio Nº 780-15, a objeto de que fuese remitido a un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la Juez Ponente DRA. FRENNYS BOLIVAR, se comunicó vía telefónica con la Oficina antes mencionada, siendo atendida por el ciudadano Alberto funcionario adscrito a esa Dependencia Judicial, manifestándole que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio..”. (Folio 49 del cuaderno de apelación).

En virtud a la nota secretarial que antecede, en esta misma fecha, se dictó auto y se libró oficio Nº 552-2015, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 31 de julio de 2015, se recibe oficio Nº 842-15, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 346 folios útiles, causa original seguida en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO.

El 3 de agosto, se dicto auto por el cual se admitió el Recuso de Apelación interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho HECTOR ALEXIS ZAMORA y DANILO RODRIGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:
“… (omisis)
Apelamos de la sentencia decretada en el presente procedimiento fundamentados en los argumentos presentados como defensa de nuestras patrocinadas, los cuales damos por reproducidos en este acto, y que fueron presentados mediante escritos que aparecen en los autos, así como también los expuestos en forma oral; muy especialmente a lo refer4ente a la incompetencia del Tribunal para conocer del Procedimiento de Tacha de Falsedad de documento público, alegato sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, apelamos igualmente sobre el asunto de admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía, por improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso que les son garantizados a nuestras defendidas y vician de nulidad absoluta todo el procedimiento. Es todo…”. (Folios 1 y vto del cuaderno de apelación).

-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso el 16 de julio de 2015, y del referido escrito se aprecia:
“…(omisis)
Señala la defensa en su escrito de una sola página no fundamentado que apela de la Sentencia dictada en él (sic) presente procedimiento (sic), palabras textuales del recurrente, no entiende la vindicta pública a que Sentencia se refiere la defensa debido a que si revisamos él (sic) dispositivo del Acta de la Audiencia Preliminar claramente se puede observar que ningunas (sic) de las dos imputadas de autos admitieron los hechos más sin embargo es importante resaltar que lo acordado por la Juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en él (sic) precitado acto fue admitir el Escrito de Acusación por considerar que el mismo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal admisión impuso a las imputadas de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso a las cuales ninguna de las dos se acogió, decretando por lo tanto la Juez de Control el pase a juicio y emplazando a las partes a comparecer en un lapso común de 5 días a la subsiguiente fase.
En razón de lo antes expuesto es por lo que quien suscribe no entiende que Sentencia impugna la defensa, debido a que (sic) la presente causa no se dictó ninguna decisión de esta naturaleza, es por lo que la vindicta pública solicita con todo respecto y la venia de estilo (sic) a esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa.
(…)
Es de vital importancia que esta alzada (sic) le indique al recurrente con el debido respeto que es un escrito de apelación y para que se interpone y contra que decisiones impugna, tal y como lo sabe este Tribunal Colegiado no se debe apelar por apelar.
(…)
En este sentido, refutamos sus alegatos y destacamos que en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Juez se (sic) demostró que en el (sic) ciudadano (sic) acusado (sic) de autos del hecho objeto de la presente causa, al término del debate la juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar el dispositivo en el Acto de la Audiencia Preliminar indicó las razones por las cuales lo hacía y por considerar que existían pronósticos serios de condena en contra de las imputadas.
De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planteamiento blandido esgrimido por la defensa, respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la Nulidad solicitada por el recurrente en la Audiencia Preliminar, a lo que responde quien suscribe de manera acertada y motivada la Juez de Primera Instancia declaro sin lugar tal pedimento por considerar que el libelo acusatorio cumplía con todos los requisitos de forma y fondo previsto en nuestra norma adjetiva penal.
(…)
Es imperioso dejar constancia que el (sic) juez (sic) decidió motivadamente en el Dispositivo del Acta de la Audiencia Preliminar, en donde expuso con logicidad, claridad y utilizando las máximas de experiencias y sus conocimientos científicas los fundamentos en que basó su decisión para ordenar el pase a juicio.
Al respecto, ciudadanos magistrados (sic), es atinente observar, que el Representante de ésta Fiscalía procedió a ratificar el libelo acusatorio en la Audiencia Preliminar, señaló los hechos por los cuales acusaba a las imputadas de marras, indicó los elementos de convicción (sic) motivaban su acto conclusivo, razono (sic) la calificación jurídica dada a los hechos y promovió motivadamente los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad,
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los medios de prueba que constan en el expediente y la sana critica, tomar en consideración para dictar el pase a juicio.
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa de las imputadas pretende desvirtuar los argumentos explanados por la juez cuando la decisión dictada en la Audiencia Preliminar fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por los Profesionales del Derecho HECTOR ZAMBRANO IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ Defensores Privados de las ciudadanas (sic), de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.
Por último, solicito de los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de las imputadas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo del presente año, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada levantó el acta respectiva en la cual emite el primer pronunciamiento, entre otros, en los siguientes términos:

PRIMERO: … ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º (sic) del Texto Adjetivo Penal…”

En esa misma fecha 22 de mayo de 2015, el A quo, dicto el respectivo auto de apertura a juicio. (Folio 321 al 332 del expediente principal)

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el abogado ANDERSON GERDEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando la juzgadora en su fallo que admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 23 del cuaderno de apelación), mientras que la defensa apela por cuanto en su criterio los medios de pruebas son “…improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso…”

En este sentido, para resolver se observa:

Cursa acusación presentada por la abogada DAYSOL VIANA BREMUS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem, y con respecto a la ciudadana ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES. ( Folios 223 al 241 del expediente principal).

En el Capitulo VI del escrito acusatorio, denominado Ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el Juicio, con Indicación de su Pertinencia y Necesidad, señala la Oficina Fiscal:

“Atendiendo a lo requerido en el numeral 5º del artìculo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los Expertos, según lo estipulado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 169 ejusdem.
Asimismo, solicito que los dictámenes periciales realizado por cada funcionario, sea presentado en juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) DECLARACIÓN DE ANA AGUILAR Y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, (cuyos demás datos se omiten y reposa en la planilla de protección de víctima o testigos), quienes efectuaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-030-2456, de fecha (sic) 31 de julio de 2014, y EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-303-2620, de fecha (sic) 18 de agosto de 2014. Igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar los (sic) plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad penal de las imputadas.
TESTIMONIALES:
Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los testigos, según lo estipulado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículo 168 y 169 ejusdem:
1) DECLARACIÓN de los ciudadanos SERGIO TORRES Y ADIELA GRAJALES DE TORRES VICTIMAS en el presente caso (cuyos demás datos se omiten y reposa en la planilla de protección de víctima o testigos). La cual ES PERTINENTE: POR CUANTO ES VICTIMA EN EL PRESENTE HECHO, Igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar lo plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad penal del impuyado por la comisión de los delitos atribuidos por este Despacho Fiscal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicitamos, sean incorporados en el Juicio Oral y Público a través de su EXHIBICIÓN y correspondiente LECTURA, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
1) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, inserto bajo el Nº 05, Tomo 37 de fecha (sic) 11-06-2007 (sic), de los libros llevados por la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de opción de compra y venta del apartamento ubicado en el piro TRES (03) del edificio Residencias parque Cinco, del sector parque residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, urbanización Montalban, la Vega, parroquia Antemano, Municipio Libertador, suscrito por los ciudadanos SERGIO TORRES TORRES, ADIELA GRAJALES DE TORRES con la ciudadana ALICIA CONTRERAS. El cual es útil pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
2) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO: Inserto bajo el Nº 57, Tomo 73, de fecha 05-11-2007 (sic), de los libros llevados por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de PRORROGA de opción de compra y venta del apartamento ubicado en el piso TRES (03) del edificio residencias parque Cinco, del sector parque residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, urbanización Montalban, la Vega, parroquia Antemano, Municipio Libertador, suscrito por la ciudadana ADIELA GRAJALES DE TORRES, visado por la abogada ALICIA CONTRERAS. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
3) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGINA Nº 9700-030-2456, de fecha (sic) 31 de julio de 2014, suscrito por los funcionarios ANA AGUILAR y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
4) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-303-2620 de fecha (sic) 18 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario ANA AGUILAR y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
5) DECISIÓN: de fecha (sic) 06 de noviembre de 2014, ASUNTO: AHA11-V-2008-000027, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Juez SARITA MARTINEZ CASTRILLO. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito….”

Ahora bien, revisados los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal del Control durante la realización de la audiencia preliminar esta Sala considera que el principio general establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de no poder ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código antes mencionado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República que ese principio general de apreciación, visto en relación con las pruebas, tiene vinculación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud y a la libertad de la prueba, e incluso con el artículo 174 ejusdem, que establece las nulidades absolutas, como aquellas que implican inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales.

En el Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, “RÉGIMEN PROBATORIO”, en sus Disposiciones Generales, establece en sus artículos 181 y 182 la licitud de la prueba y de la libertad de la prueba. Que los elementos de convicción sólo tendrán valor “…si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...”. En ese mismo artículo se lee que no podrá utilizarse información obtenida “...mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas...”. Del mismo modo prescribe, que tampoco podrá apreciarse “…la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

En cuanto a la libertad de prueba, el otro artículo dispone que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar “…todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

Con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba el mismo artículo establece las reglas según las cuales “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

De todo lo analizado resulta que la prueba para poder ser admitida debe referirse en forma directa o indirecta al hecho objeto del proceso y ha de ser útil para el descubrimiento de la verdad, de allí su procedencia, pertinencia y necesidad.

En el presente caso la Representación Fiscal ofreció una serie de medios de prueba que a su decir son fundamentales para sustentar la acusación de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO. El promovente señaló de manera expresa lo que pretendía probar o que era lo que probaba o demostraba, es decir; su utilidad necesidad y pertinencia, argumentando que todos y cada uno de los testigos tienen conocimiento de los hechos relacionados con la presente causa así como las experticias tienen que ver con el objeto de la causa, de igual forma se aprecia en lo que respecta a los medios de prueba, que la Vindicta Pública de manera clara, indica al Juzgador que los mismos dan certeza del hecho objeto del proceso, y no sólo los enuncia - sino que además dice porque son pertinentes, y señala lo que pretende demostrar con dichas pruebas; ello es perfectamente constatado, en los términos siguientes:
“omissis…DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los Expertos, según lo estipulado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 169 ejusdem.
Asimismo, solicito que los dictámenes periciales realizado por cada funcionario, sea presentado en juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DE ANA AGUILAR Y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, (cuyos demás datos se omiten y reposa en la planilla de protección de víctima o testigos), quienes efectuaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-030-2456, de fecha (sic) 31 de julio de 2014, y EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-303-2620, de fecha (sic) 18 de agosto de 2014. Igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar los (sic) plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad penal de las imputadas.
TESTIMONIALES:
Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los testigos, según lo estipulado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículo 168 y 169 ejusdem:
1) DECLARACIÓN de los ciudadanos SERGIO TORRES Y ADIELA GRAJALES DE TORRES VICTIMAS en el presente caso (cuyos demás datos se omiten y reposa en la planilla de protección de víctima o testigos). La cual ES PERTINENTE: POR CUANTO ES VICTIMA EN EL PRESENTE HECHO, Igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar lo plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad penal del impuyado por la comisión de los delitos atribuidos por este Despacho Fiscal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicitamos, sean incorporados en el Juicio Oral y Público a través de su EXHIBICIÓN y correspondiente LECTURA, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
6) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, inserto bajo el Nº 05, Tomo 37 de fecha (sic) 11-06-2007 (sic), de los libros llevados por la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de opción de compra y venta del apartamento ubicado en el piro TRES (03) del edificio Residencias parque Cinco, del sector parque residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, urbanización Montalban, la Vega, parroquia Antemano, Municipio Libertador, suscrito por los ciudadanos SERGIO TORRES TORRES, ADIELA GRAJALES DE TORRES con la ciudadana ALICIA CONTRERAS. El cual es útil pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
7) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO: Inserto bajo el Nº 57, Tomo 73, de fecha 05-11-2007 (sic), de los libros llevados por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de PRORROGA de opción de compra y venta del apartamento ubicado en el piso TRES (03) del edificio residencias parque Cinco, del sector parque residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, urbanización Montalban, la Vega, parroquia Antemano, Municipio Libertador, suscrito por la ciudadana ADIELA GRAJALES DE TORRES, visado por la abogada ALICIA CONTRERAS. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
8) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGINA Nº 9700-030-2456, de fecha (sic) 31 de julio de 2014, suscrito por los funcionarios ANA AGUILAR y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
9) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-303-2620 de fecha (sic) 18 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario ANA AGUILAR y JOSE LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito.
10) DECISIÓN: de fecha (sic) 06 de noviembre de 2014, ASUNTO: AHA11-V-2008-000027, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Juez SARITA MARTINEZ CASTRILLO. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito….”

Es significativo enfatizar que en el ofrecimiento de los medios de prueba se exige es la debida promoción, esto es la indicación de lo que pretende demostrar el titular de la acción penal o su relación con el objeto de la investigación y que de acuerdo con el escrito de acusación en el presente caso, no sólo la Fiscalía ofreció sino que dijo lo que pretendía con cada uno de ellos.

Por otra parte, la acusación es un acto por parte de quien ostenta la dirección de la investigación, acto este que debe ceñirse a las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto observa la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, pues no se determinó ilicitud de los medios prueba ofrecidos en dicho acto conclusivo como no se extrae, cuál medio de prueba o medios de pruebas fueron incorporadas ilícitamente, la defensa no precisa cual es la forma sustancial procesal quebrantada o violentada, simplemente señala que son “…improcedente e inoficiosas violatorias al derecho, al Debido Proceso…”, lo que carece de fundamento y veracidad, ya que de lo supra transcrito, se aprecia con claridad meridiana, no sólo la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba, si no un análisis efectuado por la representación fiscal en cuanto a la procedencia y pertinencia de las mismas para el desarrollo del debate.

Observa igualmente este Tribunal Colegiado que si el acervo probatorio ofertado por la parte Fiscal, no es violatorio del debido proceso, por cuanto tal como se ha señalado y como se desprende del contenido de las actas del expediente principal, la Fiscalía del Ministerio Público al obtener información sobre la presunta comisión de un hecho punible, relacionado con falsedad de documentos, ordenó por oficios 497-2014 de fecha 13 de mayo de 2014; 1101-2014 de fecha 21 de julio de 2014, 1278-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, 1299-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, 1278-2014 de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 55, 66, 85, 110 y 109 del expediente principal) la práctica de experticias grafotécnicas, que le permitieron llegar a la conclusión de presentar la acusación, de modo que tampoco resultan inoficiosas ni innecesarias, porque el titular de la acción penal- según su acusación - pretende probar la falsedad de las firmas de los documentos, todo lo cual conduce a la determinación o no de los delitos por los cuales se imputa a las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS: Por tanto tampoco resultan violatorias al debido proceso, ya que han sido obtenida por los medios establecidos en la ley y guardan relación con el objeto de la investigación, constituyendo los fundamentos del acto conclusivo fiscal.

Finalmente, observa este Tribunal Colegiado no se advierten violaciones de orden constitucional ni procesal que permita la viabilidad de la nulidad de un acto que ha surtido los efectos que persigue, como es el inicio de la nueva etapa procesal del Juicio Oral y Público. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR en consecuencia deberán ser evacuados los órganos de prueba ante el juzgado de juicio que conozca la presente causa. Y ASI SE DECIDE

IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho HECTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de mayo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, ejercido en contra de de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Frennys Bolivar Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/FB/JPG/EZ/da
Exp. No-4090-15