Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 4929-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2015, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano DEYNEI ALEXANDER ESTANGA TEJADA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 del ejusdem, observando que la misma recurre contra la decisión dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CESE de la medida interpuesta por la defensa del referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el 28 de julio de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4929-15 (nomenclatura de esta Sala) siendo devuelto en esa misma fecha, en virtud de que no constaba en el cuaderno especial, el acta de juramentación y aceptación de defensa, reingresando en este Tribunal Colegiado el 04 de agosto de 2015, designándose como ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DEYNEI ALEXANDER ESTANGA TEJADA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de audiencia oral, cursante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó la defensa del ut supra mencionado, y en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio treinta y uno (31) del presente cuaderno, que desde el 17 de junio fecha en que la defensa se dio por notificada de la decisión del 17 de junio de 2015 (exclusive), hasta el 03 de julio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (04) días hábiles, a saber: 30 de junio de 2015, 01, 02 y 03 de julio de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILlDAD
La decisión impugnada data del 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CESE de la medida interpuesta por la defensa del referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo se evidencia del computo realizado el 21 de julio del 2015 cursante en el folio treinta y dos (32) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 13 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 21 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 14, 15, 17, 20 y 21 de julio de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2015, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano DEYNEI ALEXANDER ESTANGA TEJADA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 del ejusdem, observando que la misma recurre contra la decisión dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CESE de la medida interpuesta por la defensa del referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional de derecho DENISSE COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4929-15
LRCA/JJTV/MCHC /jlr.
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