REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 08 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4935-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2015, por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON Y FREDYOMAR JOHALDY VIANA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.692.048 y V- 24.108991, respectivamente, quien recurre contra la decisión dictada el 21 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el 05 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4935-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:



DE LA ADMISIBILIDAD

El profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON y FREDYOMAR JOHALDY VIANA HERNANDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa, cursante en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que el mismo aceptó la defensa de los ut supra mencionados, y en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio noventa y uno (91) del presente cuaderno, que desde el 21 de junio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 26 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 22, 25 y 26 de junio de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILlDAD

La decisión impugnada data del 21 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON Y FREDYOMAR JOHALDY VIANA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la celebración de la audiencia para oír al imputado.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se evidencia del computo realizado el 31 de julio del 2015 cursante en el folio noventa y uno (91) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 01 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 06 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 02, 03 y 06 de julio de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2015, por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON Y FREDYOMAR JOHALDY VIANA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.692.048 y V- 24.108991, respectivamente, quien recurre contra la decisión dictada el 21 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ERICK CATRO CORONEL y LORENA RINCÓN ACOSTA, adscritos a la fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ





LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4935-15
LRCA/JJTV/MCHC /jlr.