REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4939-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2015, por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, Defensores Privado, del ciudadano ROBINSON JOSE MACHADO MARTINEZ, quien recurre contra la decisión dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la misma Ley y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el 10 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4939-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, Defensores Privado, del ciudadano ROBINSON JOSE MACHADO MARTINEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa, cursante en el folio treinta y seis (36) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron la defensa del ut supra mencionado, y en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno, que desde el 17 de junio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado la defensa del referido ciudadano de la decisión recurrida, hasta el 17 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, no transcurrió ningún día hábil, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILlDAD

La decisión impugnada data del 11de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la misma Ley y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la decisión dictada por el referido Juzgado.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se evidencia del computo realizado el 06 de agosto del 2015 cursante en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 31 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 05 de agosto de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 03, 04 y 05 de agosto de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2015, por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, Defensores Privado, del ciudadano ROBINSON JOSE MACHADO MARTINEZ, quien recurre contra la decisión dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la misma Ley y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional de derecho LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece días del mes de agosto de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO



EXP: Nº 4939-15
LRCA/JJTV/MCHC /jlr.