REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4945-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2015, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de los ciudadanos ROJAS HERNAN RAFAEL y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.661.305 y V- 17.707.859 (respectivamente), quien recurre contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el 12 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4945-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
La profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de los ciudadanos ROJAS HERNAN RAFAEL y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputado, cursante en el folio dieciséis (16) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó la defensa de los ut supra mencionados, y en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio veintiocho (28) del presente cuaderno, que desde el 26 de mayo de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 03 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 27 y 28 de junio de 2015, 1, 2 y 3 de julio de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILlDAD

La decisión impugnada data del 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos ROJAS HERNAN RAFAEL y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la celebración de la audiencia para oír al imputado.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se evidencia del computo realizado el 14 de julio del 2015, cursante en el folio veintiocho (28) del cuaderno especial, de los días hábiles transcurridos desde el 25 de junio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 de junio de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de dos (02) días hábiles, a saber: 26 y 29 de junio de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de Ley. Y así se hace constar

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación el 03 de junio de 2015, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de los ciudadanos ROJAS HERNAN RAFAEL y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.661.305 y V- 17.707.859 (respectivamente), quien recurre contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4945-15
LRCA/JJTV/MCHC /jlr.