REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de agosto de 2015
205° y 156°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4961-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2015, por la ciudadana KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio; con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal; contra de la sentencia por admisión de los hechos dictada el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas cambió el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dada por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANDREA ESTEFHANY LEONES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.689.400, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, admitiendo de igual manera el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; asimismo observa esta Sala, en el presente escrito recurrido la denuncia manifiesta por el representante del ministerio público, la falta de la motivación de la sentencia, en relación a los medios probatorios establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4961-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En primer término, es oportuno traer a colación el contenido de la decisión número 190 del 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos señala:
“...Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano Marcos León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis). SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado”.
Así entonces, tal como se evidencia a los folios 118 al 125 del expediente, la señalada Corte de Apelaciones aplicó el procedimiento de apelación de sentencia y efectuado el trámite correspondiente, dictó decisión el 1 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló de oficio el fallo condenatorio; bajo el argumento de que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que fueron admitidas la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante.
Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos; siendo además que dicha apelación fue interpuesta de forma extemporánea.
Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala Nº 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes trascrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
(…)
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y reafirmante el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que se dicten con ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que, de acuerdo a las sentencias mencionadas y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la admisibilidad del presente recurso se hará tomando en consideración dicho criterio.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Asimismo el numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal, contempla lo siguiente:
“…. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(omissis)…
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga.”
Constató esta Alzada que la abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, actúa en la presente causa en Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio. En tal sentido, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 en relación con el numeral 14 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Cursa al folio 37 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 9 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 16 de julio de 2015 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CINCO (05) días hábiles a saber: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 (inclusive), todos del mes de julio de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
En tal sentido se constata que la ciudadana KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5 del artículo 439 ejusdem, es criterio de esta Alzada que por tratarse de una sentencia por admisión de los hechos dictada en el decurso de la audiencia preliminar celebrada ante el Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de la referida norma procesal, y no por el numeral 2 del artículo 444; siendo pues que el legislador previó la forma de recurrir en este tipo de decisiones, es por lo que este Órgano Colegiado analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 37 de la compulsa, que desde el 30 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.011, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANDREA ESTEFHANY LEONES GONZALEZ, hasta el 3 de agosto de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de DOS (02) días hábiles, a saber: viernes 31 de julio y lunes 3 de agosto de 2015 (inclusive), por lo que estima esta Alzada que la contestación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible el escrito de contestación. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2015, por la ciudadana KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio; con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal; contra de la sentencia por admisión de los hechos dictada el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas cambió el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dada por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANDREA ESTEFHANY LEONES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.689.400, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, admitiendo de igual manera el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; asimismo observa esta Sala, en el presente escrito recurrido la denuncia manifiesta por el representante del ministerio público, la falta de la motivación de la sentencia, en relación a los medios probatorios establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por el RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.011, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANDREA ESTEFHANY LEONES GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
Exp: Nº 4961-15
LRCA/MACR/JTV/LV/Yarme.-