REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 4 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4898-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevaba a cabo en el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en relación con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4898-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación presentada al mismo.

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos y a tal efecto observa:

El 29 de abril de 2015, fue llevada a cabo la realización de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual luego de escuchadas las partes, la recurrida declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313 ejusdem.





DEL RECURSO DE APELACIÓN

En contra del pronunciamiento anteriormente señalado el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y ejerció formal recurso de apelación, en el cual entre otras cosas señaló:

Que, “...se ha generado un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como al estado Venezolano representado por la Comisión de Administración de Divisas, quien funge como víctima en el proceso...”.

Que, “...la jueza en la recurrida viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que en el momento de decidir sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, entra a resolver el fondo de la causa y se pronuncia sobre la no punibilidad de la conducta de acusado, hace un análisis subjetivo del delito uso de certificación Falsa imputado por el Ministerio Público, con lo que cercena de plano la titularidad de la acción Penal del Ministerio Público...”.

Que, “...esta Representación Fiscal lleva el procedimiento del presente caso por la vía ordinaria, es decir sometido a la investigación penal, la cual arrojo como resultados elementos serios de convicción para considerar que el ciudadano imputado es responsable del delito in comento, puesto que el mismo suscribió la planilla RUSAD, que fuera presentada ante el operador cambiario a los fines de obtener las divisas otorgada por el estado con fines de importación, junto a los recaudos dentro de los cuales se encontraban las solvencias falsas ...”.

Que, “...si bien es cierto no se está hablando de la falsificación como tal, no es menos cierto que las mismas son falsas y aun estuviere solvente ante el ente presuntamente emisor, la realidad es que la solvencia es falsa y el la uso a los fines de obtener un beneficio y no es en esta fase del proceso penal que corresponde que la Juez A quo realiza juicio de valor a los medios probatorios señalados...”.

Que, “....la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, se subsume dentro del tipo penal atribuido toda vez que el mismo, presentó en forma consciente a través de su operador cambiario Banco de Venezuela, solicitud de divisa para importación, la cual quedo identificada con el registro de usuario para importación numero 187251 ...”.

Que, “...dicho acto antijurídico, tuvo como finalidad dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas y de esta manera obtener indebidamente divisas para importación, así mismo, el ciudadano imputado suscribió acta de consignación de documentos donde daba fe de que los documentos consignados eran ciertos, todo lo cual resultó ser falso tal y como se deja constancia de los peritajes in cometo...”.

Que, “...en consecuencia, se trata de un delito doloso, ya que el agente debe tener la plena conciencia de la falsedad del documento, siendo ajustado a la acción ejecutada por el imputado de auto quien en forma, consciente y libre presentó un documento falso ante una Institución del Estado con el objeto de lograr un benefició, como lo era la adquisición de divisas y tal conocimiento deriva que su persona en su condición de representante de la empresa no fue la persona encargada de realizar el trámite, utilizando a terceras personas las cuales solo se conoce el nombre de “Héctor”, resultando predecible para el imputado de autos, que al no utilizar los canales regulares como lo es acudir directamente ante las diferentes instituciones del estado con el fin de obtener legalmente los documentos, resultarían falsos, aunado al hecho de utilizar una persona del cual se desconoce su identidad así como su ubicación...”.

Que, “...el Tribunal a quo con su decisión, dejo impune la consignación de un documento falso ante una institución del estado Venezolano, representada en la Comisión de Administración de Divisas y la intención del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, de obtener indebidamente la aprobación y liquidación de divisas...”.

Que, “La Juzgadora en su decisión hace referencia que no existe elemento que evidencie que la conducta desplegada por el imputado haya sido contraria a derecho, en consecuencia el Ministerio Público se pregunta, no es considerado delito o contrario a derecho consignar dos documentos falsos y que además se tenía conocimiento de su falsedad ante una institución del Estado Venezolano…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Por otro lado los abogados HECTOR VILLALOBOS, RAFAEL MATOS y FELIX ALVAREZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN; al momento de dar contestación al recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

Que “…es evidente que el problema no radica en que la juez de control haya valorado o no el material probatorio ofrecido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, pues debía y estaba facultada para hacerlo durante la audiencia preliminar, sino determinar si la valoración realizada, conforme a las circunstancias especificas del asunto y su complejidad, solo podía ser establecida en la etapa de juzgamiento…”.

Que “…el Ministerio Fiscal no ataca en el recurso la motivación plasmada en la decisión, sino que se limita a reproducir y comentar algunas fuentes de prueba insertas en la acusación, para concluir luego que si tenía suficiente base probatoria para provocar el enjuiciamiento público de MIGUEL ANGEL MATUREN…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…UNICO: En relación con las excepciones invocadas por la defensa en la presente se declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal C, por cuanto los hechos que se traen a conocimiento de quien aquí juzga respecto al ciudadano imputado MATUREN LUEZMA, MIGUEL ANGEL, ya identificado, no revisten carácter penal, la conducta descrita como realizada por el mismo, en la presente no configura UN DELITO, la conducta señalada como delito efectuada por un ciudadano que se llama HECTOR, el cual no está identificado ni judicializado si encuadra dentro del supuesto señalado por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a este tipo penal se considera por la doctrina como un delito al patrimonio público, lo cual no ocurre en la presente ya que quedó demostrado que la Empresa cuya tantas veces mencionada estaba totalmente solvente al momento que se realiza el trámite, y posteriormente a tener conocimiento de la situación que estaba ocurriendo procede a realizar nuevamente el tramite con la solvencia corregida. En opinión de quien aquí decide el imputado no siendo accionista de dicha sociedad mercantil, no tendría interés directo en beneficiarse del acto falso, ya que en todo caso procedería si se trata de realizar el acto fraudulento no cancelando el monto correspondiente a lo adeudado pero obteniendo la referida solvencia para poder fraudulentamente obtener las divisas, presentando dos falsos documentos, el cumplimiento de los requisitos relativos a la presentación de solvencias en este caso de INCES y del Seguro Social. En su obra Delitos Contra la Administración Pública, el doctrinario y Docente Prof. Beltrán Hadad, señala que: (…) el legislador protege el patrimonio público y no la fe pública, está en la en la posibilidad de daño contra el patrimonio público. No se castiga el hecho de que la certificación sea falsa por si misma o en sí mismo, sino la configuración, de lo probable, de lo que lleva en la norma la expresión típica que puede ser utilizado para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público”. En el caso concreto del delito que se le pretende imputar al ciudadano de marras, se le pretende atribuir el uso del documento certificado falso. Hacer uso de una certificación falsa, significa utilizarla o servirse de ella ante cualquier autoridad, o ante cualquier particular de acuerdo a la finalidad o destino probatorio (subrayado del Tribunal). Decía Creus que el uso reclama el empleo según su destino específico. Lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia sino que bastaría la que se haga a cualquier la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir; de tal modo tanto usara el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque ante el particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso ( protestarlo, ponerlo en circulación si se trata de un título valor etc. Este es un delito de resultado por lo cual no permite formas inacabadas. Finalmente cuando indica que se castigara con la misma pena (...) ello significa que estamos en presencia de un delito terminado, cuyo resultado de fraude y de daño a la administración pública se ha completado. En atención a todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que el hecho delictual señalado no puede atribuírsele al ciudadano MATUREN LUEZMA MIGUEL ANGEL, ya que de la lectura de la acusación presentada, no se puede determinar que el mismo haya intervenido en el proceso de elaboración de la falsa certificación, ni que el mismo tuviese interés directo en la realización de tal acto, se beneficiase del mismo, fuera accionista de la mencionada sociedad mercantil, y lo más importante que existiese un daño patrimonial contra la nación, lo cual no ocurrió jamás porque la Sociedad Mercantil RESCARVEN, había cancelado la totalidad del monto para obtener la solvencia mencionada, la cual obtuvo efectivamente una vez que se detectó la falsedad de la misma, reinició el trámite ante INCES y SEGURO SOCIAL, y realizó la solicitud de las divisas que el objeto de su obtención. Todo lo anterior, en opinión de esta juzgadora, da cuenta que la acusación presentada por la vindicta pública no aporta elementos de valor serios o contundentes que permitan establecer que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATUREN,tuviera conocimiento de la falsedad de las solvencias que fueron presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas, elementos indispensables para poder atribuirle fundadamente fue autor responsable en la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción. Esto es, que para quien aquí decide, no existe fundamento serio, capaz de desvirtuar en fase de juicio, la presunción de inocencia del imputado MIGUEL ÁNGEL MATUREN, toda vez que únicamente se tomó en consideración el hecho de la existencia de los instrumentos, como resultado material, no así si actuó con intención o dolo, requisito indispensable para que se configure el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA. Sobre este requisito se pronunció también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia VINCULANTE de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681 de la siguiente forma: “…Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa. Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal…”. En consecuencia, lo ajustado y conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATUREN, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto la acusación no aporta elementos sólidos para atribuirle el hecho objeto del proceso, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 ordinal 3º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial del recurso de apelación la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el referido Juzgado declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C, en relación con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pasa este Órgano Colegiado a resolver la impugnación realizada por el Representante Fiscal, y a tal efecto se observa que, la misma está dirigida a atacar la decisión del Tribunal a quo, por considerar que, la misma es violatoria al derecho a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, por cuanto al decidir sobre la admisión de la acusación Fiscal, entró a resolver cuestiones de fondo, pronunciándose sobre la no punibilidad de la conducta desplegada por el imputado de autos, al hacer un análisis subjetivo del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Denuncia además que, en esta fase del proceso penal, no le corresponde al Juez de Control realizar un juicio de valores, a los medios probatorios; por lo que, con su decisión dejó impune el hecho de presentar un documento falso ante una Institución del Estado Venezolano, representada en este caso por la Comisión de Administración de Divisas, por lo que, considera esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En primer término, y en virtud de lo denunciado por quien impugna, en lo relativo a la presunta violación al debido proceso, por parte de la recurrida; resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El constituyentista patrio, en la citada disposición garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza igualmente el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso.
Asimismo consagra la citada norma, garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete.
De igual manera este artículo, prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo.
Aunado a ello, existen otras garantías previstas en este artículo, tales como; no ser sancionados por actos que no sean previstos como delitos, y no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por el cual haya sido juzgados. También, establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Establecido lo anterior, es necesario para este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si efectivamente la recurrida incurrió en violaciones a garantías constitucionales, por cuanto refiere la defensa que el Tribunal de Control se extralimitó en sus funciones al dictar la decisión recurrida, establecer que, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV De los Actos Conclusivos, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Resaltado de la Sala)”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Ministerio Público deberá presentar acusación cuando estime que la investigación proporciona -fundamento serio- para el enjuiciamiento público del o de los imputados. Ello implica, que la acusación debe contener plurales y concordantes elementos de convicción contra la persona contra quien se dirige, de tal manera que se pueda vislumbrar la probabilidad de condena hacia el imputado.
Establecido lo anterior, ha de señalarse que, establece el TÍTULO II del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se regula LA FASE INTERMEDIA, en su artículo 313 lo siguiente:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, es de señalar que con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el 20 de junio de 2005, en el expediente Exp. 04-2599, estableció lo siguiente:
“...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos....”.

De la norma anteriormente transcrita, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el Tribunal de Control en el ejercicio de sus funciones, tiene una serie de facultades, que le permiten ejercer el control sobre la acusación presentada en la fase intermedia, siendo tanto el control formal como el control materia de la misma, el primero referido a los requisitos de admisibilidad de dicha acusación, como lo son, la identificación de él o la imputada, o imputados, así como la descripción y calificación de los hechos atribuidos, y el control material, está referido al análisis de los requisitos de fondo en los cuales se basa la acusación, referido entonces a si tiene o no un -fundamento serio-, fungiendo esta fase como un filtro, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, a los fines de evitar la interposición de una acusación infundada o arbitraria; siendo entonces que dicho pedimento Fiscal debe tener basamentos serios, que permitan al Juzgado Controlador, vislumbrar un pronóstico de condena con relación al imputado, por lo que, no puede haber lugar a dudas que exista una alta probabilidad que en la etapa de juicio se dicte una sentencia condenatoria, siendo que en el caso de no evidenciarse dicho pronostico de condena, el Juez de Control en el ejercicio de sus funciones no dictará el auto de apertura a juicio; pudiendo por el contrario dictar cualquiera de los pronunciamientos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, el Juzgado de Instancia, declaró con lugar la excepción, contenida en el numeral 4 literal C, del artículo 28 ejusdem, y en consecuencia decretó el sobreseimiento conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 ibidem.

En este sentido, es de señalar que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere los efectos de las excepciones declaradas con lugar, establece lo siguiente:

“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, el Tribunal de Instancia actuó bajo el ejercicio de sus funciones, no constatándose violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como lo ha señalado la parte recurrente, toda vez que, se desprende de autos que la Juez de instancia en el decurso de la audiencia oral correspondiente, y su posterior decreto de sobreseimiento, en modo alguno violentó garantías constitucionales, al contrario, actuó bajo el ejercicio de sus funciones, ejerciendo tanto el control forma como el control material, de la acusación presentada por el Ministerio Público. Y así se constata.
Ahora bien, una vez establecida la facultad del Juez de Control a los fines de dictar la decisión objeto del presente fallo, considera este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, mediante el cual estableció, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, debe ser analizado, a los fines de establecer si efectivamente el control material de la acusación fue ejercido de una manera razonada, y si efectivamente existen dudas acerca de la posibilidad de un pronóstico de condena en contra del ciudadano MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, a los fines de decretar el pase a juicio oral y público.
En este sentido, el Ministerio Público señala que en el presente caso, con la conducta desplegada, por el imputado de auto, incurrió en la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, toda vez que, el mismo suscribió la planilla RUSAD, que fuera presentada ante el operador cambiario a los fines de obtener divisas otorgadas por el Estado, presentando solvencias falsas.
Así las cosas, observa esta Alzada que se dio inicio al presente proceso, en virtud que presuntamente el 16 de marzo de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUEZMA, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Administración de Planes de Salud, Clínicas Rescarven, C.A; suscribió solicitud de autorización de adquisición de Divisas, para importaciones, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue consignada ante el operador cambiario Banco de Venezuela, siendo que tanto la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, presuntamente eran falsas.
Ahora bien, por su parte el Ministerio Público, presentó acusación formal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUEZMA, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, estableciendo en su escrito acusatorio, entre otras cosas lo siguiente:
“...solicitó sean admitidos los siguientes medios de prueba: “PRIMERO: Declaración de la funcionaria EVELYN PARRILLA, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la firma que aparece en la solvencia N° 572812, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana MERCEDES EUGENIA MARTIN DE RODRIGUEZ, funcionaria que era la autorizada para firmar los certificados de solvencias en el periodo que ocurrieron los hechos. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N 9700-030-1900, de fecha 30/06/2004, elaborado sobre la experticia de Cotejo de firmas y Cotejo de impresión de sellos, suscrito por las funcionarias EVELYN PARRILLA y ANA AGUILAR, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración de la funcionaria ANA AGUILAR, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la firma que aparece en la solvencia N° 572812, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana MERCEDES EUGENIA MARTIN DE RODRIGUEZ, funcionaria que era la autorizada para firmar los certificados de solvencias en el periodo que ocurrieron los hechos. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N 9700-030-1900, de fecha 30/06/2004, elaborado sobre la experticia de Cotejo de firmas y Cotejo de impresión de sellos, suscrito por las funcionarias EVELYN PARRILLA y ANA AGUILAR, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración de la funcionaria DE FREITAS GLENIA, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la firma que aparece en la solvencia N° 265842, fue emitida a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA, C.A., RIF J 095189759, N° aportante 783673, ubicada en la urbanización el Guamo, manzana 21, N° 9. Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y dicho certificado fue válido hasta el 06/04/2001. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N 9700-030-0658, de fecha 19/02/2010, elaborado sobre la Experticia de Autenticidad o Falsedad, suscrito por las funcionarias DE FREITAS GLENIA y URBINA YANI, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Declaración de la funcionaria URBINA YANI, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la firma que aparece en la solvencia N° 265842, fue emitida a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA, C.A., RIF J 095189759, N° aportante 783673, ubicada en la urbanización el Guamo, manzana 21, N° 9. Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y dicho certificado fue válido hasta el 06/04/2001. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N 9700-030-0658, de fecha 19/02/2010, elaborado sobre la Experticia de Autenticidad o Falsedad, suscrito por las funcionarias DE FREITAS GLENIA y URBINA YANI, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Declaración de la funcionaria DE FREITAS GLENIA, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la solvencia N° 265842, no fue firmada por el ciudadano HEBERTO LEON ARROYO GUTIERREZ, quien era el encargado de firmar las solvencias para el periodo que presuntamente fue emitida la misma. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N° 9700-030-2834, de fecha 10/08/2011, elaborado sobre la Experticia de Estudio Técnico Comparativo, suscrito por las funcionarias DE FREITAS GLENIA y JOHANNA ROJAS, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Declaración de la funcionaria JOHANNA ROJAS, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Tal fuente de prueba es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en su deposición la funcionaria dejara constancia que la solvencia N° 265842, no fue firmada por el ciudadano HEBERTO LEON ARROYO GUTIERREZ, quien era el encargado de firmar las solvencias para el periodo que presuntamente fue emitida la misma. Y podrá ser presentado en juicio al funcionario que lo suscribe al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Informe Pericial N° 9700-030-2834, de fecha 10/08/2011, elaborado sobre la Experticia de Estudio Técnico Comparativo, suscrito por las funcionarias DE FREITAS GLENIA y JOHANNA ROJAS, adscritas a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: SEPTIMO: Declaración de la ciudadana MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, en su condición de Representante legal de la empresa ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE SALUD, CLINICAS RESCARVEN, C.A. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del Representante legal de la empresa mencionada up supra, y manifiesta que el imputado de autos era el encargado de tramitar las solvencias objeto de la presente investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicitamos que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem. Y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Declaración de la ciudadana MERCEDES EUGENIA MARTIN DE RODRIGUEZ, en su condición de Jefa de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, en el año 2003. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la Jefa de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, encargada de firmar y sellar las solvencias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las empresas con domicilio en el Municipio Chacao. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicitamos que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem. Y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Declaración de la ciudadana HEBERTO LEON ARROYO GUTIERREZ, en su condición de Gerente General de Tributos del INCE, en el año 2003. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del Gerente General de Tributos del INCE, encargado de firmar y sellar las solvencias emanadas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) a las empresas con domicilio en el Distrito Capital. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicitamos que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem. Y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Oficio N° CAD-3064-04-000409, de fecha 11/03/2004, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para esa fecha, EDGAR HERNANDEZ BEHRENS. Quien resuelve llevar a conocimiento al Ministerio Público, denuncia contra la empresa ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE SALUD, CLINICAS RESCARVEN, C.A., RIF: J-30292401-4, el cual indica que la referida empresa consignó ante esta Administración Cambiaria, las solvencias N° 572812, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la solvencia N° 265842, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de procedencia ilegítima, esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del oficio antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las causas que produjeron la apertura de la presente investigación. SEGUNDO: Oficio N° 032, de fecha 29/01/2004, suscrito por el ciudadano Mayor (Ej.). JESUS MARIA MANTILLA, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que el Certificado de Solvencia N° 572812, es de carácter dudoso, inconsistente y por ende fraudulento. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del referido Oficio, toda vez que en el mismo se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el Certificado en cuestión no fue emitido por el IVSS. TERCERO: Oficio Nº 000305, de fecha 29/12/2003, emanado de la Caja Regional Sucursal Chacao del Estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del referido Oficio, toda vez que en el mismo se evidencia que la Caja Regional Sucursal Chacao del Estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que la solvencia Certificado N° 572812 y numero de Control 3783, de fecha 17-11-03 de la empresa ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE SALUD, CLINICAS RESCARVEN, C.A., no fue emitida por esa Caja Regional. CUARTO: Oficio N° 282.001-736, de fecha 04/11/2009, suscrito por la ciudadana HATZEN CAROLINA MENDOZA LOPEZ, en su carácter de Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y del documento registrado, toda vez que de la información del mismo se desprende que el certificado de solvencia N° 265842, fue emitido por ese Instituto en fecha 27/03/2001, a la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA, C.A. RIF- J095189759, N° de aportarte 783673, y no a la empresa ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE SALUD, CLINICAS RESCARVEN, C.A. Las anteriores pruebas documentales y testimoniales darán por demostrado luego de su evacuación, que efectivamente ocurrió el hecho punible del USO DE DOCUMENTACION FALSA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en perjuicio del Estado Venezolano, por el ciudadano MATUREN LUEZMA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.189.090, y el mismo es responsable del delito que se le atribuye…”
El 29 de mayo de 2015, el Juzgado a quo, dictó resolución judicial, mediante la cual, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...CAPITULO III
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la audiencia preliminar de la causa celebrada en fecha 29/04/2015, quien aquí juzga sobreseyó la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, ya identificado, por cuanto no reviste carácter penal, la conducta descrita como realizada por el mismo, en la presente no configura un delito, la conducta descrita como delíctual se describe como efectuada por un ciudadano que se llama HECTOR, el cual no está identificado ni judicializado en la presente se encuadra dentro del supuesto señalado por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, pero no la del ciudadano que se acusa. En relación a este tipo penal se considera por la doctrina como un delito al patrimonio público, lo cual no ocurre en la presente ya que quedó demostrado que la Empresa ya tantas veces mencionada estaba totalmente solvente al momento que se realiza el trámite, y posteriormente a tener conocimiento de la situación que estaba ocurriendo procede a realizar nuevamente el mismo, con a solvencia corregida. En opinión de esta Juzgadora el imputado no siendo accionista de dicha sociedad mercantil, no tendría interés directo en beneficiarse del acto falso, ya que en todo caso procedería si trata de realizar el acto fraudulento no cancelando el monto correspondiente a lo adeudado, para evadir el pago de la contribución parafiscal, pero obteniendo la referida solvencia para poder dar cumplimiento a los requisitos relativos a la presentación de solvencias en este caso de INCES y del Seguro Social.
En su obra Delitos Contra la Administración Pública, el doctrinario y Docente Prof. Beltrán Hadad, señala que: (...) En el caso concreto del delito que se le pretende imputar al ciudadano de marras, se le pretende atribuir el uso del documento certificado falso. Hace uso de una certificación falsa, significa utilizarla o servirse de ella ante cualquier autoridad, o ante cualquier particular de acuerdo a la finalidad o destino probatorio ante cualquier particular de acuerdo a la finalidad o destino probatorio (subrayado del tribunal). Decía Creus que el uso reclama el empleo según su destino especifico. Lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia sino que bastaría la que se haga a cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso (protestarlo, ponerlo en circulación si se trata de un titulo valor etc. Este es un delito de resultado por lo cual no permite formas inacabadas. Finalmente cuando indica que se castigara con la misma pena (...) ello significa que estamos en presencia de un delito terminado, cuyo resultado de fraude y de daño a la administración pública se ha completado.
En lo que respecta a la imputación formal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ampliamente identificado en autos, en el capítulo de la “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se señala que este él, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN DE PLANES DE SALUD ¿, CLINICAS RESCARVEN C.A” suscribió la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según acta de consignación de documentos de fecha 28/11/2003, identificada con la solicitud N°187251, la cual fue consignada por un tercero encargado que ya fue presentado ante esta Jugadora, ante el operador cambiario, Banco de Venezuela. Grupo Santander, siendo que, la solicitud y los recaudos consignados, a simple vista concordaban con los términos y condiciones establecidas en la normativa respectiva ya que se trataba de copias simples porque no se exigía originales, siendo remitidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para el cumplimiento del trámite respectivo, pudiendo determinarse, previo análisis y verificación de parte de los funcionarios de dicha comisión, que la solvencia N°522812, emitida presuntamente por el Instituto de los Seguros Sociales, ERAN FALSA, tal y como consta en el oficio número 032, de fecha 29/01/2004, suscrito por el presidente de dicho instituto. (...) A su vez, señaló el Ministerio Público, que no sólo la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por el imputado ante CADIVI, resultó falsa, si n o que del mismo modo resultó ser falso el Certificado de Solvencia numero 265842, presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (...) destacando expresamente, que el tipo penal atribuido a este ciudadano, se perfecciona en el mismo momento que el sujeto activo presenta ante las autoridades, el documento del cual posee conocimiento que tiene un destino probatorio, aquí habría que destacar que quien lo presenta es otro el cual fue acusado por el mismo tipo penal. Señalando el Ministerio Público que estamos en presencia de un tipo doloso, ya que el agente debe tener la plena conciencia de la falsedad del documento, (destacado de este Juzgado) lo cual se ajusta al presente caso pues el imputado en forma consciente y libre presentó un documento falso ante una institución del Estado con el objeto de lograr un beneficio, siendo el caso que el conocimiento de la falsedad se deriva del hecho de no haber sido la persona directamente encargada del trámite, a pesar de ser el representante legal de la empresa; por haber utilizado terceras personas de las que solo conoce con el nombre de Héctor; siendo predecible que al no utilizar los canales regulares, como lo es acudir directamente ante las instituciones para obtener legalmente los documentos, estos resultarían ser falsos. A juicio de esta Juzgadora, tendría que haber tenido conciencia el sujeto de marras de la falsedad de ese documento, lo cual no pudo determinar, ni acreditar en todo el proceso de investigación ni en el escrito conclusivo, que recoge en este escrito acusatorio, cómo puede entonces afirmar el Ministerio Publico que se actúa con dolo, con conciencia de la falsedad, como un acto predeterminado por parte de este autor. Ahora bien, si analizamos el contenido de todos y cada uno de los trece (13) elementos de convicción, en los que los titulares del ejercicio de la acción penal pública basaron la acusación presentada en contra del ciudadano MIGUELANGEL MATUREN LUESMA, se puede concluir, que en ninguno de ellos se acredita que, previo a la presentación de los documentos ante el operador Cambiario, en este caso Banco de Venezuela, Grupo Santander, le imputado tuviera conocimiento de la falsedad de estos. Adicionalmente, quien decide no puede ignorar que en el curso de la fase preparatoria logró acreditarse que la empresa (...) se encontraba solvente en el periodo, por ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (...) por lo que a criterio de quien decide, lo predecible para el representante legal de la empresa, en el trámite de las solvencias era que estas fuesen fidedignas. A su vez, cabe agregar que la contratación del gestor por parte de la empresa antes aludida, aunado al hecho de constituir una contratación licita, no supone tener conocimiento de la naturaleza de las diligencias cumplidas por éste para la obtención de la certificación cuestionada.
Así las cosas, quien aquí juzga, luego de un exhaustivo análisis de todo lo que en este acto conclusivo se recoge como resultado final de todo el proceso investigativo, no arrojó fundamentos serios para considerar que en fase de juicio oral y público se produzca conforme a derecho, una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ya tantas veces identificado. (...)
Esto es, para este Juzgadora no existe fundamento serio, capaz de desvirtuar en fase de juicio, la presunción de inocencia del ciudadano antes nombrado, toda vez, únicamente se tomó en consideración el hecho de la consignación del documento cuestionado, como resultado material, no así la ausencia del elemento subjetivo del tipo, requisito indispensable para que se configure el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado ene l artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. (...) estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaron y Económicos, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, (...) en tal virtud, por los razonamientos de hecho y de derecho antes formulados, a tenor de lo previsto ene l numeral 3 del artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 ejsudem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues el delito no puede atribuírsele al imputado. Así las cosas, se declara CON LUGAR, el petitorio contentivo en el Capitulo V, del escrito presentado por la defensa del imputado, sin entrar a conocer los restantes pedimentos en virtud del pronunciamiento que antecede....”.
Del análisis, realizado al escrito acusatorio, así como a la decisión recurrida, se desprende que efectivamente el Ministerio Público, aportó una serie de elementos de convicción, para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, a los fines de encausarlo por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos; No obstante, es de señalar que tal y como lo refiere la Juez de Control, nuestro Legislador patrio, así como la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, han establecido que, para el decreto del auto de apertura a juicio oral y público, debe existir un pronóstico de condena, es decir que exista la posibilidad que el o los imputados sometidos al proceso, puedan ser condenados por la comisión del delito que se le atribuye, tal y como acertadamente lo señalo la recurrida al hacer suya la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.
Así las cosas, en el caso sub examine, al ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, le fue imputado la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 Capítulo II Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 77.
“El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que efectivamente se establece varias hipótesis delictivas, a los fines que se configure los tipos penales allí establecido, como lo son la expedición de la certificación falsa; el forjamiento de la certificación falsa; -el uso de la certificación falsa- y el dar u ofrecer dinero para obtenerla.
En este sentido, considera esta Azada necesario señalar que, para evaluar la configuración de cualquier tipo penal, ha de utilizar el método de la Teoría General del delito, la cual está concebida de tal manera, que todas las características de un hecho delictivo se encuentren, esto es, la conducta, la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y en los casos pertinentes la punibilidad. Debe tratarse entonces de una acción u omisión, la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser dolosa o culposa y penada por la ley, siendo que en primer caso, la acción debe estar basada en la dirección del comportamiento del autor con una finalidad previa, por lo que, el individuo en el uso de su conocimiento causal, es capaz de conducir su actuación a la obtención de una meta con arreglo a un plan.
De lo que se evidencia que, el sujeto activo debe haber previamente pensado, un acto para poder dirigirse a un objetivo, por tanto la representación de la idea viene antes que la acción, es de señalar que en el derecho penal, no sólo se contempla la acción sino también la omisión; siendo entonces considerado que una conducta es típica si con ella se infringe una norma jurídica; adicionalmente es de señalar que existe un dolo eventual, el cual es la voluntad que acepta el resultado criminal, representado en la mente del sujeto sólo como posible, acepta como posible la realización del resultado típico.
En el segundo supuesto, referido a la culpabilidad, debe establecerse que el sujeto actuó de una manera determinada cuando pudo haberlo hecho de otra, el sujeto debe tener conocimiento del carácter de lo prohibido de su hacer, la culpabilidad tiene dos formas, el dolo y culpa, la primera es intención, la segunda negligencia, ambas tienen por fundamento la voluntad del agente; lo que quiere decir que sin dolo o sin culpa, no hay culpabilidad y siendo ésta un elemento genérico del delito, sin culpabilidad no hay delito.
En el presente caso, observa esta alzada que el a quo, creo un correcto y objetivo criterio al señalar que el Ministerio Público, con su escrito acusatorio, y los elementos de convicción con los cuales consideró acreditado el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, no logró vislumbrar un pronóstico de condena, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, por cuanto no arrojó la investigación evidencia irrefutable, en el sentido que el ut supra mencionado imputado, haya tenido una acción u omisión subjetiva, a los fines de incurrir en la presunta comisión del delito objeto del presente proceso, no existiendo prueba alguna que convenza al Juez de Control a los fines de decretar un pase a juicio oral y público.
Toda vez que, tal y como lo refiere la recurrida, en el caso bajo análisis y con los elementos traídos al proceso por la Representación Fiscal, no puede concluirse que –presuntamente- el ciudadano MIGUEL ANGEL MATUREN LUESMA, haya con una acción u omisión obrado de manera fraudulenta, a los fines de una obtención ilícita de Divisas, toda vez que, no es suficiente comprobar en un proceso penal la tipicidad formal, es decir, aquella que se obtiene de subsumir una conducta humana dentro de un tipo penal, sino que también es indispensable que tal conducta sea susceptible de lesionar un bien jurídico protegido siendo en este caso el patrimonio público, ya que de no ser así, no concurriría la antijuricidad material.
Así las cosas, es de señalar que el Código Penal Venezolano, en su artículo 61 establece lo siguiente:
“..Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”. (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no puedo acreditar a los fines de un pase a juicio oral y público, que el imputado de autos con su acción u omisión haya tenido la intención de defraudar a la administración pública, ni de causar un daño al patrimonio público, máxime cuando tal y como lo señala la recurrida la empresa a la cual representaba el ut supra mencionado ciudadano para el momento de los hechos, se encontraba solvente ante los organismos competentes, en este caso de INCES y del Seguro Social, por lo que, sin duda alguna no puede existir un pronóstico de condena, siendo que para el decreto de pase a juicio oral y público, no puede haber lugar a dudas a que exista una alta probabilidad que en la etapa de juicio se dicte una sentencia condenatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia dicho pronostico.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevaba a cabo en el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en relación con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevaba a cabo en el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado MATUREN LUESMA MIGUEL ANGEL, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en relación con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda confirmada la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA CECILIA HUNG CRASTO KARLA MORENO ANTONETTI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA



KENIA CARRILLO GALVAO





















EXP: Nº 4924-15
LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-