REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4157-15
En fecha 13 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, actuando como abogados defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de julio de 2015, se solicito la causa original al Tribunal de origen, mediante oficio Nro. 555-15, a fin de verificar la legitimidad de los recurrentes, ya que no consta en el presente cuaderno de Apelación, el acta de designación, aceptación y juramentación de los mismos.
Encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala evidencia que los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y Juramentación como defensores de confianza del imputado de autos, cursante al folio 259 de la pieza II del expediente original. (Se dejo constancia mediante nota secretarial de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO).
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 2 de junio de 2015, contra la decisión dictada el 25 de mayo 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 78 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, a saber: 26/05/15; 27/05/15; 28/05/15; 01/06/15 y 02/05/15.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2015 (folio 21 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en fecha 26/0615 de manera tempestiva, tal como se desprende al folio 78 del presente cuaderno de incidencia, donde se evidencia que fue presentado al segundo (2º) día hábil a su emplazamiento.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación presentan una serie de denuncias dirigidas en contra de la Audiencia Preliminar de 25 de mayo de 2015, realizada ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sobre este aspecto debe la Sala hacer las siguientes consideraciones en atención al objetivo de la impugnación y su alcance conforme a la Ley, en este caso especifico de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con los criterios jurisprudenciales vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inadmisibilidad:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Al igual que se hace necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que efectivamente los abogados Laura Adams Camacho, José E. Morales y Wilmer Muñoz, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Álvaro Luis Escalona, Carlos Eduardo Martín Villarreal y Yilber Alfonso Colmenarez, y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria Extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Robiel Segundo Ramos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar del 22 de octubre de 2008 y publicada en el auto de apertura del 27 de octubre de 2008, específicamente contra los puntos relacionados a la inadmisión de la prueba de experticia y la medida judicial privativa de libertad impuesta a los quejosos; puntos estos contenidos en el auto de apertura a juicio que admiten apelación a tenor de lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y 254, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Apelaciones estas que fueron decididas mediante fallo del 12 de marzo de 2009, emanado de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.
Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, si bien es cierto, de acuerdo a lo que ha quedado precedentemente expuesto, los accionantes utilizaron la vía ordinaria para impugnar el mismo fallo por el cual invocaron la tutela constitucional, lo que originó que el a quo declarara inadmisible la acción de amparo constitucional, no puede la Sala obviar que, tal como lo señalan los recurrentes, los argumentos expuestos en la apelación difieren de los argüidos en el amparo, pues estos versan sobre la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas.
Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:
Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
…Omissis…
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
…Omissis…
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló. (Resaltado de esta Sala).
“(…Omissis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones. (Resaltado de esta Sala).
. . (…Omissis…)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara.
Por último, respecto al alegato del abogado Wilmer Muñoz, actuando en su carácter de autos, sobre la presunta “(…) subversión del procedimiento de amparo, en razón de que en la oportunidad de exponer los alegatos el Ministerio Público (…) manifestó que su intervención la hacía de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo (…), argumentando la defensa que en ese acto el Ministerio Público no estaba actuando como parte de buena fe, ni podría hacerlo, ya que ese despacho fiscal fue el que formuló la acusación contra mis defendidos y los defendidos del abogados Pedro Troconis y contra cuya acusación interpuso la excepción la defensa, además de sus otros argumentos de defensa, hecho que traía como consecuencia que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara tuviera interés en las resultas del amparo, omitiendo pronunciarse sobre dicho alegato el tribunal a quo, ni en la audiencia constitucional ni en su decisión”; deben hacerse las siguientes consideraciones:
En toda relación jurídica procesal en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no, pero específicamente en los delitos de acción pública, es ineludible la presencia del Estado venezolano representado en la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, y por tanto está a su cargo, en base a su investigación, solicitar al tribunal que sobresea la causa, archive el expediente o presentar la acusación; actividad en la cual la representación fiscal, debe cumplir con el sagrado papel, de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (imputados), actuando apegado a los hechos comprobados y a la ley.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
…omisis…
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
…omisis…
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que ese Juzgado colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo…”.
Ahora bien, los recurrentes señalan en su escrito de apelación entre otras cosas las siguientes denuncias, que debe esta Sala pasar analizar a fin de determinar su admisibilidad o no:
“…Capítulo V DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS… DE LOS HECHOS.
“…Cabe destacar que el contenido de lo que aparece plasmado en el acta de audiencia y resuelto, no se corresponde con lo que verdaderamente aconteció, se planteó y en definitiva resolvió la jueza, por lo que objetamos e impugnamos su contenido aun cuando nos vimos en la necesidad de suscribir dicha actuación, una vez publicada aunque en forma extemporánea y violatorio de nuestros derechos y los de nuestro defendido…”
“… y entre los pronunciamientos emitidos por este Despacho Judicial se acordó, en el particular TERCERO, declarar Sin Lugar la solicitud de la otrora Defensa Técnica respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
“…está referido a pronunciamientos que se enmarcan en el supuesto contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable, salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
“…Falta de Motivación o Inmotivación. Que tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisiones acogidas por los jueces "(...) toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso del auto de apertura y en la celebración de la audiencia preliminar, por la sencilla razón, de que la jueza de control, no cumplió con su deber de motivar.".
“…En el caso sub iudice, se observa claramente que la jueza incurrió en error grave que podría ser calificado como inexcusable, toda vez que celebró una audiencia preliminar en la que emitió pronunciamiento en forma verbal que no se corresponde con los que realmente se planteó y resolvió, que no se encuentra debidamente motivada o adolece de motivación, no teniendo pretexto o excusa alguna para hacerlo y más aún cuando no se reservó la oportunidad para emitir en extenso la decisión, publicándola siete días continuos luego de su celebración, incumplimiento que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones acto, acta de audiencia y auto de apertura proferidos con motivo de la audiencia preliminar fechada 25/05/2015, por falta de motivación de la decisión. Y así pedimos sea decidido….”.
“…El Fiscal expresa y así lo recogen en el acta de la audiencia que acusa a nuestro defendido por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, y no obstante, en el acta aparece (página 7) que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los finés de ir a un eventual juicio oral y público, ratificando en todos sus términos los medios de prueba que van a determinar si efectivamente "los imputados" fueron las personas que participaron en el hecho punible, solicitando que la acusación sea admitida totalmente. Ello, a pesar que la Defensa Privada solicitó expresamente se aclarara tal situación, ya que en el escrito acusatorio se mencionan los tres delitos y en el último capítulo solicitan el enjuiciamiento sólo en base a los dos primeros, sin aclarar si se apartaban o no del delito de APROVECHAMIENTO DE BIEN PROVENIENTE DEL DELITO, ni en el acta de la audiencia de presentación ni en el acta de la audiencia preliminar ni en forma verbal por parte del fiscal ni de la jueza, lo que genera error grave y vicios que producen la nulidad de lo actuado y la jueza no debió admitir la acusación en forma total en esos términos. Y así pedimos sea declarado.
“…Por otra parte,… la jueza a quo igualmente omitió hacer referencia a ello, no reseñó en el acta ni en el auto de apertura lo atinente a los dos escritos solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal, siendo por tanto imposible que efectuara el análisis al que estaba obligada por ley, para declarar inadmisible o admisible la petición de aplicar una medida menos gravosa a nuestro defendido, ello conlleva a determinar y concluir que igualmente, las actuaciones aquí impugnadas adolecen de graves vicios que deben ser declarados por la Alzada, por total omisión e inmotivación de todo lo alegado por las partes y lo decidido por la jueza..”.
“…De igual modo, se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio, no aparece plasmado en el acta de audiencia ni en el auto de apertura lo acordado en la audiencia; existiendo omisión, error, contradicción y confusión al emitirse un pronunciamiento expreso por escrito que no contiene ni se corresponde con lo alegado por las partes en la audiencia y lo expresado por la jueza en forma verbal en la audiencia. Dichos testigos no debieron ser desechados toda vez que, esta Defensa Privada alegara que su testimonio es importante dado que la víctima en su denuncia y entrevista manifiesta que entre los objetos hurtados se encuentra un bolso tipo viajero, color negro, marca Totto, lo que es contradictorio a lo que aparece en el Informe de Experticia y Reconocimiento Técnico realizado por el experto del CICPC que indica que se trata de una maleta tipo viajera, marca Totto, color negro, con asas color gris y con dos ruedas, que coincide con lo afirmado por los dos testigos presenciales del allanamiento a la morada de nuestro defendido que indican que es una maleta de esas característica; ello produce contradicción entre lo alegado por la víctima, -quien además no acompañó factura alguna para acreditar la existencia y propiedad del bolso viajero-, y lo reseñado por el experto y los dos testigos. Así pues la jueza a quo inadmitió en forma verbal y sin fundamento jurídico alguno, que tampoco plasma en el acta de audiencia ni en el auto de apertura a juicio siendo violatorio de los derechos y garantías de rango constitucional y legal alegados, especialmente, debido proceso y derecho a la defensa y seguridad jurídica…”.
“…Por otra parte, debe esta Defensa Privada señalar que la jueza a quo no indica, no hace mención alguna a los medios probatorios por ella promovidos en el escrito fechado 25/05/2015, no hay pronunciamiento expreso en el acta de audiencia ni n(sic) el auto de apertura a juicio si quedan admitidos o inadmitidos si se desechan en forma parcial o total, y al no existir pronunciamiento alguno podría conducir a pensar que se entienden admitidos por el tribunal para ser apreciados y valorados en el eventual juicio oral, lo que debe ser aclarado por la Alzada, que igualmente genera violación de normas de rango constitucional y legal, vicia el acto y produce un nulidad, inmotivación del resuelto, como debe ser declarado por la Corte. Y así lo pedimos…”.
En atención a las consideraciones antes expuestas y las alegaciones realizadas por los recurrentes, estima esta Alzada que se infiere del contenido del presente recurso, que los accionantes hacen denuncias relacionadas o en contra del auto de apertura a Juicio, así como de aspectos propios de la Audiencia Preliminar, por lo que a tenor del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de la anterior sentencia vinculante, se observa que sus contenidos son inapelables e irrecurribles, por expresa disposición de la Ley. ASI SE DECLARA.-
Así mismo los recurrentes hacen alusión a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, por una medida menos gravosa, indicando que la Juez no se pronunció y de manera contradictoria indican que sí emitió decisión en el pronunciamiento CUARTO, de la Audiencia Preliminar, verificando esta Alzada que el referido aspecto sobre la revisión de una medida de coerción personal cuando es declarada sin lugar, es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 parte final, de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.-
En relación a la denuncia realizada en contra del la Audiencia Preliminar y el Auto de apertura a Juicio, aludiendo específicamente la falta de motivación en todos su pronunciamientos, se observa, tal como lo estableció la sentencia vinculante aquí expuesta, que la falta de Motivación de la decisión accionada, no es recurrible por vía ordinaria o de apelación, al igual que las excepciones declaradas sin lugar solo son recurribles por los medios extraordinarios de impugnación, y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que el presente recurso solo es admisible por la supuesta negativa de admisión a los medio de pruebas, a que hacen mención los recurrentes cuando señalan: “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio..”. Por ser recurribles por disposición de la sentencia vinculante aquí señalada. ASI SE DECIDE.
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente asunto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, actuando como abogados defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar, solo lo referido a la inadmisión o la supuesta negativa de admisión de los medios de pruebas, a que hacen mención los recurrentes cuando señalan: “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio..”. Por ser uno de los aspectos recurribles por disposición de la sentencia vinculante aquí señalada, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así como también serán analizados y considerados los alegatos expuestos por el representante fiscal en el escrito de contestación por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar, solo lo referido a la inadmisión o la supuesta negativa de admisión de los medios de pruebas, a que hacen mención los recurrentes cuando señalan: “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio..”. Por ser uno de los aspectos recurribles por disposición de la sentencia vinculante aquí señalada, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así como también serán analizados y considerados los alegatos expuestos por el representante fiscal en el escrito de contestación por haber sido presentado de manera tempestiva.
SEGUNDO: No se ADMITEN las denuncias realizadas por los recurrentes relacionadas o en contra del auto de apertura a Juicio, así como de aspectos propios de la Audiencia Preliminar, a tenor del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las denuncias realizadas por falta de motivación de la Audiencia Preliminar y el Auto de apertura a Juicio, ya no es recurrible por vía ordinaria o de apelación, así como las excepciones declaradas sin lugar las cuales son recurribles solo por los medios extraordinarios de impugnación. Al igual que es irrecurrible la solicitud de revisión de medida de coerción personal, por una medida menos gravosa, la cual es irrecurrible según lo dispuesto en el artículo 250 parte final, de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4157-15
SA/RHT/BSM/GVCB/