REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de Agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1752
EXPEDIENTE Nº 1Aa1084 -15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO.

ASUNTO: Recurso de Apelacion interpuesto en fecha 15 de julio de 2015, por la ciudadana Nanci Marquez Meneses, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª 16977, en contra de la decisión Interlocutora emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el escrito de Apelacion para el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, en los siguientes términos:

“…A) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, según el Articulo439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2015, solicite por ante este Tribunal de Ejecución Nª3, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, se decretara la prescripción de la Sanción y la Acción Penal, después de 5 años, con varios escritos solicitando la prescripción de la sanción, toda vez que este petitorio se fundamento en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo transcurrido, esta negativa a decretar la prescripción de la acción penal y la sanción ha imposibilitado a mi defendido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), llevar a cabo un desarrollo personal, por cuanto en cada escrito que se ha realizado solicitando la prescripción ha sido negado el petitorio por el Tribunal 3 de Ejecución. …”
“… La solución que se pretende es revocar la Decisión Interlocutora impugnada que declaro sin lugar mi solicitud de prescripción de la acción penal y sanción a mi defendido y se decrete la prescripción
B) Las que concedan o rehacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según el Articulo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se solicito por ante el mencionado Tribunal 3 de ejecución, la prescripción de la sanción de privación de libertad que por el lapso de un año(1) le fue impuesta en fecha 30-07-2012 en aquella oportunidad se daban los supuestos procesales que establece el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para esa solicitud la oportunidad legal en que comenzara el lapso para la prescripción de la sanción, argumentado en ese escrito que Sentencia se encontraba firme y ejecutada, que en ese momento habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) días, en consecuencia operaba de pleno derecho la prescripción de la sanción, sin embargo el Tribunal 3 de Ejecución declaro sin lugar nuestra solicitud, con los mismo argumentos que negó esta.
Honorables Magistrados que regenta esta Instancia Superior de la Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, paso a continuación a pormenorizar los elementos de convicción en los cuales fundamento esta mi Apelación, es necesario recurrir a la Jurisprudencia de esta Jurisdicción especial, para conocer la evolución en esta materia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nª830 de fecha 25 de Marzo de 2010, establece “El procedimiento Penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el Sistema Penal Juvenil se caracteriza por ser mas favorable, mas garantista, mas breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto el adolescente infractor de la Ley que este sometido a los Tribunales Penales especializados tendrá los mismos derechos, las mismas granitas que el adulto, mas aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo” (subrayado y resaltado de la Sala), con este criterio la Sala Constitucional, los Tribunales LOPNA en acatamiento a estos parámetros han flexibilizado sus decisiones en cuanto al debido proceso; otro punto importante que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, es relativo a lo que pauta el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la decisión Nª 428 del 8 de Agosto de 2008, la misma establece que “en primer termino y tal como se determino en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resulto sancionado el adolescente… merece privación de la libertad, el lapso para que opere la prescripción de la Acción Penal en el presente caso es de 5 años, en segundo lugar el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal…”, Estas dos decisiones del máximo Tribunal, han sido desconocidas por algunos Tribunales de Primera Instancia de esta Jurisdicción Penal, por tal motivo cuando en las oportunidades que hemos solicitado la prescripción de la acción penal y la sanción, se nos ha negado el petitorio, la prescripción es de orden publico, no sujeta a condición, se extingue por el pasar del tiempo inexorablemente, se cumple aunque no se quiera, en materia Penal el Juez puede decretarla de oficio, sin que medie una solicitud de los interesados; esta Corte de Apelaciones Superior han declarado parcialmente la prescripción de una sanción por el tiempo transcurrido (expediente Aa-785-11 del 26 de abril de 2012, y expediente 1Aa-795-11 del 21 de Mayo de 2011 de esta Corte de Apelaciones Superior). En consecuencia mi petitorio ha estado ajustado a derecho, se ha fundamentado en las Normas Sustantivas y Adjetivas del Derecho Penal. …”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana Verónica Flores Méndez, Fiscal Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:

“… El Ministerio Publico (sic) considera con relación a los hechos narrados por la defensa en el escrito presentado, que los mismos carecen fundamentación legal e ilogicidad en su petición, toda vez que las causales incoadas por este para ejercer el recurso de apelaciones referencia, no se ajusta al caso en concreto, en virtud que la figura de la prescripción de la acción penal, no es una forma jurídica aplicable en fase de ejecución de sanciones, toda vez, que en el caso en concreto no podemos platicar de prescripción de acción sino de ejecución, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico juvenil en su articulo 616 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el sancionado de marras fue declaro penalmente responsable por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el mismo orden de ideas alega su basamento legal el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta representante fiscal, cual es el gravamen irreparable que alega la defensa, ya que los juzgados ejecutores, solo hacen respetar y ejecutar las medidas impuestas, en virtud a una sentencia condenatoria; haciendo estos cumplir bajo las facultades que les confiere la ley la supervisión y control de una medida; por lo que a criterio de quien por esta vía se expresa, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y asi solicito sea el pronunciamiento en la definitiva.”

“… En base a lo antes planteado, solicito sea admitido el presente recurso con fundamente a lo previsto en el articulo 608 de Ley especial y no con fundamento a lo previsto por la recurrente, pero sea declarado sin lugar el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho y consecuencialmente se confirme el auto de fecha 17 de junio del 2015 por considerar que el mismo esta ajustado al compendio jurídico y no es violatorio del debido proceso.”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, y según lo establecido en el articulo 615 y 608 literal “g”.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Nanci Marquez Meneses, Defensora Privada contra la Decisión Interlocutora de fecha 17 de junio de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE



LAS JUEZAS,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1084-15
AAC/LPC/LFU/ol