REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1753
EXPEDIENTE 1Aa 1085-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Escrito de Apelación por vía de Nulidad interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Penal Séptima (07º) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), otorgándole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del escrito de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de nulidad, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), otorgándole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:
I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de la interposición del Recurso de Apelación de Autos, dicho recurso deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación". Ahora bien, conforme a decisión reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes de la notificación del pronunciamiento in comento, a saber, contados a partir del 11 de Junio del año en curso, cabe señalar que el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS me expidió la copia del acta de la audiencia de presentación el día hábil número cuatro (04) a las 3:30 horas de la tarde, siendo éste el 17 de Junio de 2015; al respecto, cursa en el expediente diligencias consignadas en dicho Tribunal el día hábil número dos (02) y número cuatro (04), donde se deja expresa constancia de lo solicitado por esta Defensa.
En este sentido, muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
III
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en dicha norma, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. Estos artículos son del tenor siguiente:
"Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 11 de Junio de 2015, mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a la orden del JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
(…) considera esta Defensa que se infringió el artículo 557 de la Ley Especial, en virtud de que mi representado fue presentado ante este Juzgado que usted dignamente preside fuera del lapso de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que el adolescente fue detenido. Por otra parte, en la declaración de la progenitora de la víctima; siendo que la misma manifiesta entre otras cosas, que “… dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amaneció desnuda en una casa de zinc y que habían abusado sexualmente de ella”, la misma no manifestó ningún relato de cual fuera fundamentado por el Tribunal que usted dignamente preside y que conoce de la presente causa, no obstante el Representante del Ministerio Público obvió elementos importantes, no cumpliendo con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que en entrevista efectuada a la presunta víctima por funcionarios policiales, la misma manifestó, “…(IDENTIDAD OMITIDA) nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 4:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir, yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento…” Así mismo, se debe señalar, que en el resultado de la prueba de la medicatura forense practicada a la presunta víctima se evidencia que la misma presenta defloración antigua y reciente, sin traumatismo vaginal externo, antiguo o reciente.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación (sic) en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea modificada la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2015 por el TRIBUNAL SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Por su parte, la Fiscal 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Examinado el escrito de nulidad, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y se acordó la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se traduce en la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quien (15) días.
A consideración de la recurrente todos y cada uno de los hechos que se describieron durante la Audiencia de Presentación no encuadran dentro del tipo penal señalado ni dentro de las precalificaciones que realizó el Ministerio Público pues estima que se esta en presencia de “la no existencia o comisión del delito penal”.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito de nulidad presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de nulidad interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el escrito de impugnación de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitida la solicitud se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1085-15
AAC/LPC/JB