REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1764-15
EXPEDIENTE 1Aa-1081-15
PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ
ASUNTO: Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por las ciudadanas Abogadas Luxcindia González, Defensora Publica Octava (8ª), actuando en su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y, Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causa que cursa en un solo expediente por ante el mencionado Juzgado, identificado con el N° 821-13.
VISTOS: Admitido a trámite el presente Recurso de Revisión, mediante resolución Nº 1743 de fecha 03 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DE LOS RECURSOS
1.- La Abogada Luxcindia González en su carácter de defensora publica octava (8ª), en fecha 01 de julio de 2015 presentó escrito de revisión en contra de la sentencia condenatoria la cual se encuentra en fase de ejecución por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en los siguientes términos.
II
“… (omissis)
En fecha 08 de junio de 2015, entro en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185, la cual establece en su Artículo 532 lo siguiente:
“Niños, Niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley.”
De igual manera expresa los Artículos 683-A y 683-B de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, lo siguiente:
“Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentran en proceso ante los tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones de articulo 532 de la presente Ley…”
“Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años”
Ahora bien, en la presenta (sic) causa después de realizar revisión se puede observar que los hechos ocurrieron en fecha 18-11-2011, y para el momento el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) contaba con 12 años de edad, tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente y que lo identifican plenamente, entonces podemos deducir que el joven esta en el grupo de adolescentes con la edad comprendida entre 12 y menor de 14 años a que hace referencia el articulo 532 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protecci0on de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, de las actuaciones y las fechas que forma parte del expediente se permite la defensa pública realizar un simple cálculo matemático para establecer que efectivamente el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de los hechos tenia 13 años de edad, de la siguiente manera: 18-11-2011 fecha en que ocurrieron los hechos, y el adolescente nació en fecha 30-04-1999 pudiéndose establecer que del 30-04-1999 al 18-11-2011 habían transcurrido DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para el momento de los hechos, entendiéndose como la edad del adolescente para ese día, lo que confirma que el joven de alguna manera por llamarlo así es beneficiado por la reforma parcial de la Ley especial, en el sentido de que deben cesar las medidas en cumplimiento y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Consejo de Protección.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Por tratarse de una sentencia definitivamente firme se decrete la NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Acuerde el Cese de las Medidas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 683-B de la Reforma parcial de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se de el tramite legal correspondiente al presente Recurso de Revisión y se declare con lugar las peticiones de la Defensa. …”
2.- Por su parte, la Defensa Publica (16ª), Abogada Anneily Ramos, interpuso escrito de Revisión de Sentencia ante esta Alzada para el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, en el que solicita lo siguiente:
“… (omissis)
En fecha 08 de junio de 2015, entro en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.185, la cual establece en su Articulo 532 lo siguiente:
“Niños, Niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley.”
De igual manera expresa los Artículos 683-A y 683-B de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, lo siguiente:
“Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentran en proceso ante los tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones de articulo 532 de la presente Ley…”
“Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años”
Ahora bien, en la presenta (sic) causa después de realizar revisión se puede observar que los hechos ocurrieron en fecha 18-11-2011, y para el momento el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)contaba con 12 años de edad, tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente y que lo identifican plenamente, entonces podemos deducir que el joven esta en el grupo de adolescentes con la edad comprendida entre 12 y menor de 14 años a que hace referencia el articulo 532 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protecci0on de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, de las actuaciones y las fechas que forma parte del expediente se permite la defensa publica realizar un simple calculo matemático para establecer que efectivamente el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de los hechos tenia 13 años de edad, de la siguiente manera: 18-11-2011 fecha en que ocurrieron los hechos, y el adolescente nació en fecha 26-07-1998 pudiéndose establecer que del 26-07-1998 al 18-11-2011 habían transcurrido TRECE (13) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para el momento de los hechos, entendiéndose como la edad del adolescente para ese día, lo que confirma que el joven de alguna manera por llamarlo así es beneficiado por la reforma parcial de la Ley especial, en el sentido de que deben cesar las medidas en cumplimiento y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Consejo de Protección.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Por tratarse de una sentencia definitivamente firme se decrete la NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Acuerde el Cese de las Medidas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 683-B de la Reforma parcial de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se de el tramite legal correspondiente al presente Recurso de Revisión y se declare con lugar las peticiones de la Defensa. …”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana Verónica Flores Méndez, Fiscal Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por la Defensa Publica.
“… (Omissis)
Quien suscribe, VERONICA FLORES MENDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, Sección Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 11, numerales 2, 13 y 3 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 466 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y estando dentro del lapso legal contemplado en los artículos 613 ejusdem, concurro ante su competente autoridad a los fines de dar formalmente contestación al RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA FIRME, contra la decisión de fecha 01 de Agosto del 2.012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA)los cuales fueron condenados a cumplir con las sanciones socioeducativas de un (01) año de Semi Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta de forma simultanea y seis (06) meses de Servicio a la comunidad respectivamente, por considerarlos responsables en la comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional a Titulo del Dolo Eventual y Homicidio Intencional a Titulo del Dolo, procede lo argumentado por las profesionales del derecho en referencia dado que efectivamente como lo señala la vigente reforma de la Ley Orgánica para la Protecci0on de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye a los ciudadanos entre doce (12) y trece (13) años de edad de responsabilidad penal, por consiguiente son declarados inimputables; en tal sentido, de la revisión de la presente causa, se evidencia que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de cometer el hecho punible contaban con trece (13) años de edad y Doce (12) años de edad respectivamente, dado que la fecha de nacimiento de los mismos es 26/07/1998 y 30/04/1999 respectivamente, y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 531 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes corresponde a edades entre catorce y diez y siete años, en por lo que esta representación fiscal, solicita el decaimiento no solo de la sanción impuesta como lo prevé la reforma, sino igualmente se extinga la sentencia condenatoria y por ende el expediente administrativo u policial que recae sobre el inimputable.
CAPITULO II
PETITORIO
En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea admitido y declarado con lugar a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que de las actas procesales se evidencia que dichos jóvenes eran inimputables para el momento de la comisión del hecho punible; hecho que fue conocido con posterioridad al fallo, motivo de dicho recurso, por consiguiente una vez decretada con lugar el mismo, se ordene al referido tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, para dejar sin efecto todo tipo de antecedente penal e historial policial. …”
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de revisión presentado; siguiendo el contenido del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, tiene atribuida la competencia de “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…” (Negrilla y subrayado de esta Corte Superior).
Por otro lado, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reformada en fecha 08 de junio de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.185 Extraordinaria, establece en su artículo 683-B, lo siguiente: “…Artículo 683-B. Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente…”
A la luz de las disposiciones transcritas, se desprende, la competencia de esta Corte Superior para conocer y decidir con respecto al Recurso de Revisión de sentencia definitivamente firme, por cuanto los adolescentes de autos, para el momento de ocurrir los hechos, tenían ambos menos de 14 años. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer del Recurso de Revisión, se precisa establecer el fin del mencionado recurso; así se tiene que, se encuentra regulado en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este sentido, la sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-08-2010, estableció: “... el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”; otra sentencia de la misma Sala , la Nº 0889 de fecha 17/12/2001, dejó sentado: “…dicho recurso procede sólo contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, esto quiere decir que procede contra sentencias definitivamente firmes contra las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, y esto porque dicho recurso opera contra la Cosa Juzgada y por atentar contra la seguridad jurídica debe basarse en pruebas muy sólidas e indubitables…”
En cuanto a este tipo de recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 219, de fecha 29-03-2005 ha establecido:
“…Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”
Por otra parte, señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
De la disposición transcrita, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló: “…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”.
En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.
De las consideraciones antes señaladas y, de la revisión exhaustiva realizada al Artículo 683-B de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años, observa esta Corte que en el caso de autos, existe un cambio sustancial de las condiciones para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes para la fecha de comisión de los hechos punibles, contaban, el primero, con 12 años de edad; y, el segundo, con doce (12) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de edad, previamente a la reforma de la mencionada Ley en fecha 08 de junio de 2015; siendo condenados en fecha 01 de Agosto del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con las sanciones socioeducativas de un (01) año de Semi Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta de forma simultanea y seis (06) meses de Servicio a la comunidad respectivamente, por considerarlos responsables en la comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional a Titulo del Dolo Eventual y Homicidio Intencional a Titulo del Dolo.
Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de revisión presentada por las defensas técnicas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tiene por objeto el cese de la sanción aplicada a éstos, por tener menos de catorce años de edad, al momento de la comisión del delito que dio origen a dicha sanción, alegan los recurrentes que, ambos adolescentes se encuentran comprendidos en el grupo de adolescentes con la edad comprendida entre 12 y menor de 14 años a que hace referencia el articulo 532 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el supuesto denunciado por las recurrentes, excluye de la responsabilidad penal a los adolescentes menores de catorce (14) años, y se encuentra consagrado en el artículo 683-B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reformada en fecha 08 de junio de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.185 Extraordinaria, el cual reza: “…Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente…”
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y su vigencia inmediata, la norma referida al cese de la sanción aplicable a los adolescentes menores de catorce años, artículo 683-B, debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al sancionado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena, como ya se indicó ut supra, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte Superior procede a la revisión y extinción de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se desprende de las actuaciones que ambos para la fecha de comisión de los hechos punibles, contaban, el primero, con 12 años de edad; y, el segundo, con doce (12) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de edad, previamente a la reforma de la mencionada Ley en fecha 08 de junio de 2015, por lo que la sanción impuesta iría en detrimento de una disposición legal de aplicación inmediata, como es el artículo 683-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual ordena el cese de la sanción aplicable a los adolescentes menores de catorce años de edad; en consecuencia, se extingue la sanción impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto del 2012, que los condenó a cumplir las sanciones socioeducativas de un (01) año de Semi Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta de forma simultanea y seis (06) meses de Servicio a la comunidad respectivamente, por considerarlos responsables en la comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional a Titulo del Dolo Eventual y Homicidio Intencional a Titulo del Dolo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de LOPNA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto del 2012, que condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones socioeducativas de un (01) año de Semi Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta de forma simultanea y seis (06) meses de Servicio a la comunidad respectivamente, por considerarlos responsables en la comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional a Titulo del Dolo Eventual y Homicidio Intencional a Titulo del Dolo, solicitada por las Abogadas Luxcindia González, Defensora Publica Octava (8ª), actuando en su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y, Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que ordene la remisión de la presente causa al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda.-
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LAS JUEZAS
VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Exp. 1Aa-1081-15
LPC/LFU/VV/JB