REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de agosto de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1762
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1089-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2015, por la ciudadana Belxis Gil, Defensor Publica Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, en fecha 24 de julio de 2015, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa publica.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…(Omissis) En fecha 24 de Julio 2015, se materializo ante el Juzgado Noveno de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, audiencia presentacion (Sic) en la que esta defensa, entre otras cosas, solicito la Nulidad de la Aprehensión de los adolescentes, se opuso a la detención prevista en el articulo 559, concatenado en el articulo 581 ambos de la ley Especial, presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, y correspondiendo conocer en definitiva a la Fiscalia 113º, por considerar que el mismo es violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, específicamente en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, como como (Sic) es el derecho a la libertad personal, así como también viola el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso, del que nace otros derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.(Omissis)
SEGUNDO
Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivacion de la decisión dictada relativa a la aplicación de la detención del articulo 559 fundamentada en el articulo 581 y además acuerda la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando el contenido del articulo 560 que establece “ordenado judicialmente la detención, conforme al articulo anterior, el fiscal del Ministerio Publico, deberá incluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los 10 días siguiente. Vencido dicho lapso sin que se hayan presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad” evidentemente que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonad, por demás extemporánea y fundada todos los extremos requeridos por la ley, para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron a dicho Tribunal, a decretar las medidas antes mencionadas.
(Omissis) Por todo lo expuesto considera esta representación que la determinación judicial que motiva este recurso, carece de la motivación exigida por la ley, y que representa un requisito doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que el decisor debe expresar claramente las razones o motivos que conllevaron a la imposición de esa medida cautelar específicamente,, observándose que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida...”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Belxis Gil, se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Belxis Gil, Defensor Publica Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, en fecha 24 de julio de 2015, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa publica. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
LUZMILA PEÑA CONTRERAS,
LAS JUEZAS,
VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1089-15
LPC/VV/LFU/jb