REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 de agosto de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1770
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1089-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2015, por la ciudadana Belxis Gil, Defensor Publica Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, en fecha 24 de julio de 2015, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa publica.
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VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1762 de fecha 20 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de Julio 2015, se materializo ante el Juzgado Noveno de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, audiencia presentacion (Sic) en la que esta defensa, entre otras cosas, solicito la Nulidad de la Aprehensión de los adolescentes, se opuso a la detención prevista en el articulo 559, concatenado en el articulo 581 ambos de la ley Especial, presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, y correspondiendo conocer en definitiva a la Fiscalia 113º, por considerar que el mismo es violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, específicamente en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, como como (Sic) es el derecho a la libertad personal, así como también viola el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso, del que nace otros derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.
El Tribunal de Control, en esa misma oportunidad legal declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó entre otras cosas la aplicación de detención articulo 559, concatenado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió como precalificación jurídica el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 83 del código Penal, e impuso al adolescente la medida de detención personal es decir, la Prisión Preventiva establecida en el articulo 559 concatenado con el articulo 581 y no conforme con todo esto, y sin que el Ministerio Publico lo solicitara, decidió que si no hay Acusación en el Tiempo que establece el articulo 559, acordó la Medida Cautelar Prevista en el articulo 582 “g” de 2 fiadores, vulnerando el articulo 560 e igualmente también impone el literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivacion de la decisión dictada relativa a la aplicación de la detención del articulo 559 fundamentada en el articulo 581 y además acuerda la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando el contenido del articulo 560 que establece “ordenado judicialmente la detención, conforme al articulo anterior, el fiscal del Ministerio Publico, deberá incluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los 10 días siguiente. Vencido dicho lapso sin que se hayan presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad” evidentemente que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonada, por demás extemporánea y fundada todos los extremos requeridos por la ley, para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron a dicho Tribunal, a decretar las medidas antes mencionadas.
Es requisito necesario en todo proceso penal, mas en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
Sobre este particular, establece claramente el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.
Específicamente sobre las medidas cautelares encontramos en la ley Especial, en su Articulo 582, que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.
Dichas disposiciones, establecen el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas, fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legitima la libertad de un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan igualmente una restricción al derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna, mas aun cuando llevan igualmente implícita la detención del adolescente por periodo incluso indefinido, pues en el presente caso, el Tribunal Noveno de control, no señalo la participación desplegada por mis defendidos en virtud de que la presunta victima no individualizo cual fue la participación de cada uno.
Motivo por el cual, la determinación judicial dictada por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual le aplico a mi representado la detención preventiva y además la medida cautelar referida, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el articulo 581 de la ley especial, es decir, evaluar los supuestos del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
(Omissis) De igual manera, como se afirmo anteriormente, no realizo el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aun realizo un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa, en gran escala visto la magnitud de la medida acordada.
Por otra parte, el juzgador debe siempre realizar un verdadero análisis de la proporcionalidad donde quede establecida la necesidad y la idoneidad de la medida, circunstancias no acreditadas en autos.
Por todo lo expuesto considera esta representación que la determinación judicial que motiva este recurso, carece de la motivación exigida por la ley, y que representa un requisito doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que el decisor debe expresar claramente las razones o motivos que conllevaron a la imposición de esta medida cautelar específicamente, observándose que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida.
(Omissis) Considera esta representación que si bien es cierto, en el presente caso estamos ante un delito mayor, pero no es menos cierto que con los elementos existentes no se le puede atribuir a mis defendidos, no cursa en autos ningún elemento que avale el dicho de la única testigo respecto a la circunstancia que agrava el delito, que además de todo resulta improbable, siendo que si nos apegáramos al estricto derecho, tantas contradicciones conllevaría imperiosamente a establecer la insuficiencia de elementos para acordar cualquier medida de coerción personal, conforme al Principio de No Contradicción.
Por otra parte, como se afirmo el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que para decidir acerca del peligro de fuga deben ponderarse circunstancias como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, obviamente en el presente caso, cuenta el adolescente con arraigo en el país, residencia fija aportada a los autos, se encuentra perfectamente identificado, comparecieron y se presentaron el día de la audiencia de presentación judicial del detenido los padres del adolescente, ante el Tribunal de Control, y es evidente que no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Otro aspecto no evaluado, es lo relativo a la conducta predelictual del adolescente, siendo que es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo.
Considera esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros a mecanismos (Sic) para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello seria ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en autos.
Por otra parte, también existe la violación a las garantías constitucionales de derecho al acceso a la justicia, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control donde pone en perjuicio Constitucional a los adolescentes de autos, derechos también regulados por la doctrina de protección Integral y del Interés Superior, y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Internacional de los Derecho (Sic) al no acordar la nulidad de la aprensión de los adolescentes.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho en el presente caso seria decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 24 de julio de 2015 relativa a la negativa de la nulidad de la aprehensión y también de la aplicación de la detención del articulo 559 fundamentada en el articulo 581 y además acuerda la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica, del cual se desprende lo siguiente:
“…(Omissis) La recurrente fundamenta el recurso en dos denuncia (Sic) la primera denuncia señala lo siguiente: En fecha 24 de julio de 2015, se materializo ante el Juzgado Noveno de Control…, audiencia de presentación en la que esta defensa entre otras cosas solicito la nulidad de la Aprehensión de los adolescente, se opuso a la detención…, por considerar que el mismo es violatorio de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución, específicamente el articulo 44 de nuestra carta magna, como es el derecho a la libertad personal, así como viola el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso del que nace derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
Se puede evidenciar del enunciado de la recurrente que la misma señala violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución, sin indicar en el fallo de la Juez aquo, los vicios que supuestamente se encuentran establecido en el fallo, que conlleven a la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de detenido, solo hace mención al articulo 44 de la Constitución indicando el derecho a la libertad personal, sin indicar cual es el supuesto vicios (Sic) que incurrió la decidora en el fallo.
Continua señalando la recurrente: “ El Tribunal de control, en esa misma oportunidad legal declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó,, la aplicación de la detención articulo 559, concatenado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo como precalificación jurídica el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1…
De lo analizado se puede evidenciar que la recurrente en el recurso de Apelación, no señala los vicios que según ella incurrió la Juzgadora, y de la decisión se puede evidenciar que la misma cumple con los requisitos del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que al declara (Sic) sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, la Juez Aquo, argumento su decisión con decisión de sala Constitucional de carácter vinculante sentencia Nº 526 de fecha abril de 2001, el cual señala “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad…, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…, siendo fundamentado por el Tribunal Aquo la decisión de declarara (Sic) la nulidad solicitada por la defensa, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico la decisora fundamente (Sic) de acuerdo a los hechos y circunstancia que se encuentran presente en el expediente y en concordancia con los parámetros establecido (Sic) en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los que contemplan el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son el fumus delicti comissi, periculum in mora, fomus Boris iures y el peligro de obstaculización con la proporcionalidad de la medida aplicable por el delito precalificado como uno s (Sic) de los mas graves y protegidos del ordenamiento jurídico como lo es el homicidio.
(Omissis) Refiere la apelante que se declare con lugar e (sic) la solicitud de nulidad y la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 24 de julio de 2015, violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; alegando entre otras cosas la falta de fundamentación parte del juez de control de el decreto de la Medida cautelar de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en los articulo (Sic) 236, 237 y 238 del código Adjetivo Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia de la medida no fueron motivados por el juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar de Prisión Preventiva.
(Omissis) En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belxis Gil en su condición de Defensor Público Nro. 08 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión de fecha 24 de julio de 2015, se encuentran amparada por lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del juez de control y se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la ley.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésimo Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la Defensa, por lo que la presente investigación seguirá por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica, tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia tanto por la Defensa como por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga a los imputados la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al respecto observa éste Tribunal, que en el presente caso, ésta Juzgadora admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito señalado en el primer pronunciamiento de ésta audiencia, que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; por lo que en consecuencia esta Juzgadora acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le impone a los adolescentes la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y se insta al Representante del Ministerio a presentar la acusación dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, contemplados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no presentarse la acusación en el tiempo establecido por la ley se le impondría a los adolescentes de la Medida Cautelare establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistiendo la primera de ellas, en la obligación que tienen los imputados de presentar dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes, y una vez constituida la fianza, deberán presentarse una (01) vez a la semana por ante la Oficina de presentación de Imputados, por cuanto consta en el expediente diligencia policial suscrita por El Detective JOHNNY MONTAÑA adscrito de la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS “EJE NOR-OESTE” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 119º, 153º, 234º, y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º, 35º, 37º, y 65º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente Actuación Policial (CONTENIDO DEL ACTA DE APREHENSION), por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público que hoy se les están imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el EGRESO de los adolescentes imputados del Cuerpo Policial aprehensor y su INGRESO a la Entidad Atención “Coche”. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE ATENCION “COCHE” para los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Líbrense las correspondiente Boletas de Egreso al Órgano Aprehensor e Ingreso a la entidad de atención “COCHE”. QUINTO: Transcurrido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta a la ciudadana secretaria que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones que componen esta causa, a fin de continuar con las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia. EN ESTE ESTADO PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA 09º: “Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 607, para que reconsidere la medida, me acuerde una medida menos gravosa por lo menos de fianza”. EN ESTE ESTADO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Con relación al recurso que ejerce la defensa en esta audiencia no es procedente en virtud de que el recurso de revocación opera para los autos de mero tramite, la medida acordada no es un auto de mero tramite, es de sustanciación”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ EXPUSO: En cuanto a la solicitud de la defensa considera quien aquí decide que la medida impuesta es perfectamente proporcional a los hechos y la precalificación que se ha acogido y siendo que el recurso que la invocado la defensa es para los actos de mero tramite, el mismo no procede por lo que se da por terminada la presente audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.). Es todo, se Leyó y conformes firman:
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que no estamos ante una flagrancia ya que los hechos son del 11 de Julio, 2015 y los adolescentes están siendo presentados el día 24 de Julio, 2015, considera este Tribunal que si bien es cierto que los hechos imputados ocurrieron el 11 de Julio de 2015, la Sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Pues bien, conforme a la precedente trascripción, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, considera quien decide que a los fines de cesar cualquier presunta violación imputable a los órganos policiales, corresponde al juez de control acordar la detención judicial, mediante la imposición de una medida cautelar que garantice los fines del proceso, con lo cual cesa la violación constitucional y procesal, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad, permitiendo ello la continuidad del proceso, así como la celebración de la presente audiencia de presentación de detenido. Igualmente se advierte a las partes que las presentes decisiones son en principio temporales según los resultados que arrojen la investigación, tal y como quedo resuelto en la Sentencia Nº 1453, dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Junio de 2012, con ponencia de la Dra. María Elena García Prü, la cual estableció: “…se evidencia pues que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa. Cabe señalar en la Decisión de la Sala Penal esgrimida por la defensa se trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de la prueba si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que debe valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes…” Así pues, se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa.
DE LA PRECALIFICACIÓN
En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal procedió a acoger las precalificaciones, considerando que en la presente causa los hechos deben ser subsumidos dentro de los referidos tipos penales, por cuanto de las actas, se evidencia la existencia de elementos que sustentan dicha precalificación, como lo es el acta de aprehensión, el dicho de los testigos, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional que eventualmente podría variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de igual formo se acordó instar al representante del Ministerio Publico a los fines de que ampliara las testimoniales para el total esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, que detalla los elementos de interés criminalistico, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalia, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 559 de le Ley Orgánica Especial, por darse los supuestos contemplados en el articulo 581 ejusdem. En concordancia, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Cabe señalar Resolución Nº 1453, de fecha 07-06-2012, de la Corte Superior L.O.P.N.N.A, con ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru sobre una situación jurídica similar a la presente, en la cual entre otros alegatos, la Defensa alega la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su motiva la Corte establece“ Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la Defensa de (sic) trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes,(subrayado de este tribunal) que en el caso nos ocupa se cumplió con este requisito…”Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la Ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de la evasión del proceso por parte del imputado. Es por lo que se hace necesario imponer al prenombrado adolescente, de las Medidas Cautelares, establecidas en el Artículo 559, en concordancia con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar ya que de llegar a resultar definitivamente demostrado que los adolescentes fueron autores o participes de los hechos investigados, se debe tomar en cuenta la sanción a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es evidente que el delito investigado reviste carácter penal y merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial, que amerita sanción privativa de libertad es por lo que, en caso que la fiscalia no cumpla con presentar acusación dentro del lapso previsto en el articulo 560 ejusdem, se impone que el adolescente quede bajo las cautelares previstas en el articulo 582 c) “…obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe…” y g) consistente en la presentación de dos (02) personas idóneas y una vez constituida la caución personal…”, estas medidas cautelares si bien no son privativas, son restrictivas de la Libertad, las cuales resultan proporcionales e idóneas y necesarias en virtud de la gravedad de los delitos precalificados y a los fines de garantizar la debida contención de los adolescentes imputados por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora las Medidas Cautelares impuestas son proporcionales, pues permiten garantizar las resultas de este proceso. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la abogada Belkis Gil García, Defensora Pública Nº 9, en su condición de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control, de fecha 24 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la detención preventiva, en contra de los adolescentes, es por lo que esta Corte pasa a resolver el presente asunto.
En su escrito de apelación señala la ciudadana defensora pública Nº 9 que el tribunal Noveno de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó a su representado la detención preventiva, señalando ttextualmente la juez a-quo en su decisión lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga a los imputados la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al respecto observa éste Tribunal, que en el presente caso, ésta Juzgadora admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito señalado en el primer pronunciamiento de ésta audiencia, que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; por lo que en consecuencia esta Juzgadora acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le impone a los adolescentes la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y se insta al Representante del Ministerio a presentar la acusación dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, contemplados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no presentarse la acusación en el tiempo establecido por la ley se le impondría a los adolescentes de la Medida Cautelare establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistiendo la primera de ellas, en la obligación que tienen los imputados de presentar dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes, y una vez constituida la fianza, deberán presentarse una (01) vez a la semana por ante la Oficina de presentación de Imputados, por cuanto consta en el expediente diligencia policial suscrita por El Detective JOHNNY MONTAÑA adscrito de la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS “EJE NOR-OESTE” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 119º, 153º, 234º, y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º, 35º, 37º, y 65º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente Actuación Policial (CONTENIDO DEL ACTA DE APREHENSION), por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público que hoy se les están imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas…”
Como primera denuncia, plantea la recurrente que la aprehensión de sus representados es violatoria de derechos y garantías fundamentales, previstos en el artículo 44 constitucional, referido al derecho a la libertad personal, así como también es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, en la audiencia de presentación de detenidos, la juez a-quo, declaró sin lugar tal solicitud y acordó la prisión preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivos fútiles con alevosía, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la Juez de Instancia, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, exteriorizó cuáles fueron las razones que consideró para emitir dicha decisión, explicando que los hechos imputados ocurrieron el 11 de Julio de 2015, sin embargo la Sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. considerando que le corresponde al juez de control acordar la detención judicial, mediante la imposición de una medida cautelar que garantice los fines del proceso, con lo cual cesa la violación constitucional y procesal, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, siendo el juez garante de la constitucionalidad, permitiendo ello la continuidad del proceso, así como la celebración de la presente audiencia de presentación de detenido. Así misma lo juez a-quo advirtió a las partes que las decisiones dictadas en esa audiencia de presentación de detenidos son temporales, tal y como quedo resuelto en la Sentencia Nº 1453, dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Junio de 2012, con ponencia de la Dra. María Elena García Prü, la cual estableció: “…se evidencia pues que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa. Cabe señalar en la Decisión de la Sala Penal esgrimida por la defensa se trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de la prueba si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que debe valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes…” ..
Ha sido criterio sostenido que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia, a criterio de esta Corte Superior ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésimo Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la Defensa, por lo que la presente investigación seguirá por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica, tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia tanto por la Defensa como por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga a los imputados la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al respecto observa éste Tribunal, que en el presente caso, ésta Juzgadora admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito señalado en el primer pronunciamiento de ésta audiencia, que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; por lo que en consecuencia esta Juzgadora acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le impone a los adolescentes la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y se insta al Representante del Ministerio a presentar la acusación dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, contemplados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no presentarse la acusación en el tiempo establecido por la ley se le impondría a los adolescentes de la Medida Cautelare establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistiendo la primera de ellas, en la obligación que tienen los imputados de presentar dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes, y una vez constituida la fianza, deberán presentarse una (01) vez a la semana por ante la Oficina de presentación de Imputados, por cuanto consta en el expediente diligencia policial suscrita por El Detective JOHNNY MONTAÑA adscrito de la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS “EJE NOR-OESTE” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 119º, 153º, 234º, y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º, 35º, 37º, y 65º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente Actuación Policial (CONTENIDO DEL ACTA DE APREHENSION), por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público que hoy se les están imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el EGRESO de los adolescentes imputados del Cuerpo Policial aprehensor y su INGRESO a la Entidad Atención “Coche”. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE ATENCION “COCHE” para los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Líbrense las correspondiente Boletas de Egreso al Órgano Aprehensor e Ingreso a la entidad de atención “COCHE”. QUINTO: Transcurrido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta a la ciudadana secretaria que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones que componen esta causa, a fin de continuar con las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia. EN ESTE ESTADO PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA 09º: “Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 607, para que reconsidere la medida, me acuerde una medida menos gravosa por lo menos de fianza”. EN ESTE ESTADO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Con relación al recurso que ejerce la defensa en esta audiencia no es procedente en virtud de que el recurso de revocación opera para los autos de mero tramite, la medida acordada no es un auto de mero tramite, es de sustanciación”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ EXPUSO: En cuanto a la solicitud de la defensa considera quien aquí decide que la medida impuesta es perfectamente proporcional a los hechos y la precalificación que se ha acogido y siendo que el recurso que la invocado la defensa es para los actos de mero tramite, el mismo no procede por lo que se da por terminada la presente audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.). Es todo, se Leyó y conformes firman:
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que no estamos ante una flagrancia ya que los hechos son del 11 de Julio, 2015 y los adolescentes están siendo presentados el día 24 de Julio, 2015, considera este Tribunal que si bien es cierto que los hechos imputados ocurrieron el 11 de Julio de 2015, la Sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Pues bien, conforme a la precedente trascripción, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, considera quien decide que a los fines de cesar cualquier presunta violación imputable a los órganos policiales, corresponde al juez de control acordar la detención judicial, mediante la imposición de una medida cautelar que garantice los fines del proceso, con lo cual cesa la violación constitucional y procesal, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad, permitiendo ello la continuidad del proceso, así como la celebración de la presente audiencia de presentación de detenido. Igualmente se advierte a las partes que las presentes decisiones son en principio temporales según los resultados que arrojen la investigación, tal y como quedo resuelto en la Sentencia Nº 1453, dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Junio de 2012, con ponencia de la Dra. María Elena García Prü, la cual estableció: “…se evidencia pues que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa. Cabe señalar en la Decisión de la Sala Penal esgrimida por la defensa se trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de la prueba si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que debe valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes…” Así pues, se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa.
DE LA PRECALIFICACIÓN
En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal procedió a acoger las precalificaciones, considerando que en la presente causa los hechos deben ser subsumidos dentro de los referidos tipos penales, por cuanto de las actas, se evidencia la existencia de elementos que sustentan dicha precalificación, como lo es el acta de aprehensión, el dicho de los testigos, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional que eventualmente podría variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de igual formo se acordó instar al representante del Ministerio Publico a los fines de que ampliara las testimoniales para el total esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, que detalla los elementos de interés criminalistico, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalia, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 559 de le Ley Orgánica Especial, por darse los supuestos contemplados en el articulo 581 ejusdem. En concordancia, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Cabe señalar Resolución Nº 1453, de fecha 07-06-2012, de la Corte Superior L.O.P.N.N.A, con ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru sobre una situación jurídica similar a la presente, en la cual entre otros alegatos, la Defensa alega la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su motiva la Corte establece“ Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la Defensa de (sic) trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes,(subrayado de este tribunal) que en el caso nos ocupa se cumplió con este requisito…”Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la Ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de la evasión del proceso por parte del imputado. Es por lo que se hace necesario imponer al prenombrado adolescente, de las Medidas Cautelares, establecidas en el Artículo 559, en concordancia con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar ya que de llegar a resultar definitivamente demostrado que los adolescentes fueron autores o participes de los hechos investigados, se debe tomar en cuenta la sanción a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es evidente que el delito investigado reviste carácter penal y merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial, que amerita sanción privativa de libertad es por lo que, en caso que la fiscalia no cumpla con presentar acusación dentro del lapso previsto en el articulo 560 ejusdem, se impone que el adolescente quede bajo las cautelares previstas en el articulo 582 c) “…obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe…” y g) consistente en la presentación de dos (02) personas idóneas y una vez constituida la caución personal…”, estas medidas cautelares si bien no son privativas, son restrictivas de la Libertad, las cuales resultan proporcionales e idóneas y necesarias en virtud de la gravedad de los delitos precalificados y a los fines de garantizar la debida contención de los adolescentes imputados por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora las Medidas Cautelares impuestas son proporcionales, pues permiten garantizar las resultas de este proceso. …”
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de Prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autos o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se encuentran presentes en la misma cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma motivada, lo cual evidentemente no constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso interpuesto. Así se decide.-.
Por otra parte, como segundo punto, denuncia la recurrida que la juez a-quo incurrió en inmotivación en la decisión dictada en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, alegando que la misma no motivó lo relativo al decreto de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, considera esta alzada que la a-quo en su decisión si expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales dictó la detención preventiva, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…Este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, que detalla los elementos de interés criminalistico, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalia, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 559 de le Ley Orgánica Especial, por darse los supuestos contemplados en el articulo 581 ejusdem. En concordancia, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Cabe señalar Resolución Nº 1453, de fecha 07-06-2012, de la Corte Superior L.O.P.N.N.A, con ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru sobre una situación jurídica similar a la presente, en la cual entre otros alegatos, la Defensa alega la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su motiva la Corte establece“ Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la Defensa de (sic) trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes,(subrayado de este tribunal) que en el caso nos ocupa se cumplió con este requisito…”Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la Ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de la evasión del proceso por parte del imputado. Es por lo que se hace necesario imponer al prenombrado adolescente, de las Medidas Cautelares, establecidas en el Artículo 559, en concordancia con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar ya que de llegar a resultar definitivamente demostrado que los adolescentes fueron autores o participes de los hechos investigados, se debe tomar en cuenta la sanción a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es evidente que el delito investigado reviste carácter penal y merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial, que amerita sanción privativa de libertad es por lo que, en caso que la fiscalia no cumpla con presentar acusación dentro del lapso previsto en el articulo 560 ejusdem, se impone que el adolescente quede bajo las cautelares previstas en el articulo 582 c) “…obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe…” y g) consistente en la presentación de dos (02) personas idóneas y una vez constituida la caución personal…”, estas medidas cautelares si bien no son privativas, son restrictivas de la Libertad, las cuales resultan proporcionales e idóneas y necesarias en virtud de la gravedad de los delitos precalificados y a los fines de garantizar la debida contención de los adolescentes imputados por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora las Medidas Cautelares impuestas son proporcionales, pues permiten garantizar las resultas de este proceso. …”.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó: “… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem y en el artículo 581 de la ley especial.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior concluye que efectivamente el Tribunal de Control cumplió con la motivación requerida, pues la a-quo expresó las razones por las cuales admitió la precalificación dada a los hechos y la detención preventiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la presente causa. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Belxis Gil, en su carácter de Defensora Pública Nº 9º y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó la detención preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1089-15
LPC/LFU/VV/jb