REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de agosto 2015
205º y 155º

RESOLUCIÓN N° 1741
EXPEDIENTE 1Aa 1067-15
PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2015, por el ciudadano Juan De Macedo Pestana, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección, en fecha 27 de abril de 2015, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual lo sancionó a cumplir 1 año de Semi Libertad, 2 años de Libertad asistida y 4 meses de Servicio a la comunidad.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1724 de fecha 06 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

El ciudadano Juan De Macedo Pestana, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico, en fecha 07 de mayo de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección, en fecha en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de 01 año de Semi Libertad, 02 años de Libertad asistida y 04 meses de Servicio a la comunidad, por encontrarlo responsable penalmente del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


“…(Omissis) Ahora bien en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el adolescente, fue impuesto del articulo 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se le informo que la citada Ley Especial prevé formulas de solución anticipada y en caso de se el proceso de admisión (sic) de los Hechos, en este ultimo caso el Tribunal tiene facultad para rebajar el tiempo que corresponde a la sanción (sic)a aplicar, en razón (sic) del delito cometido de un tercio a la mitad; motivo por el cual el adolescente manifestó (sic) la voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa, del cual estoy arrepentido; procediendo la honorable juez a imponer la sanción (sic) según los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero sin tomar en consideración las decisiones de nuestro mas Alto Órgano (sic) Decidor (Tribunal Supremo de Justicia), ni mucho menos la gravedad del delito.

Se puede observar en esta decisión el tribunal de Control N 6, Sección (sic) de Adolescente incurrió (sic) en los siguientes vicios:

FALTA DE CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se puede observar ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 6, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, no motivo (Sic) suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de Un (01) año de Semi Libertad, Dos (02) años de libertad Asistida y Cuatro Meses de Servicio a la Comunidad, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción, establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (Sic).

Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo, que el Tribunal no fundamento (Sic) las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (Sic) al momento de analizarlas en la presente causa; justificando de manera superficial algunos elementos esenciales de justicia para aplicar la sanción en forma individualizada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), afectado así el principio de proporcionalidad vulnerando, así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., el derecho al Debido Proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 Constitucional.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, admite presupuestos de ley y que básicamente se fundamenta en stictu sensum, como garantía procesal establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son a- El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b- El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; la cual corresponde en el proceso acusatorio venezolano no solo a favor del imputado sino también de la victima; en virtud de encontrarnos en una controversia la cual existe dualidad ( partes: Victima, Ministerio Publico, Imputado, Defensor); c- El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley contra las decisiones que son perjudiciales y d- El a ejecutar las decisiones judiciales

Ahora bien, en el caso de marras, la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente erronea.

Se evidencia que la decisión es infundada, es injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la LOPNA (Sic) en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, que el adolescente se acogió al beneficio por admisión de los hechos y en vista de su dicho quedo demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende considerándose responsable por el delito supra señalado, no es menos cierto que al momento que el tribunal establece la misma, le impone una sanción desproporcionada al delito cometido, desaplicando el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez Nº 6, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente (Sic) fundamentando su decisión superficialmente de manera ambigua al señalar:

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
El Tribunal se limita a establecer que el adolescente se acogió al beneficio de admisión de hechos y realiza una narración de los hechos, señalando superficialmente que la conducta es reprochable y que por haber manifestado a viva voz su intención de acogerse al proceso de admisión de los hechos, paso a imponerle su pena.

b.- L Comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
Señala la decisora que: “ surge la plena comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-25.304.306, es una decisión expresa, personal, y voluntaria, por lo cual quedan demostrado los hechos.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos.
Señala la decisora que se trata de la comisión de un hecho que afecta a otro sujeto de la colectividad, encuadrados esos hechos en la comisión del delito de Abuso sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d,- El grado de responsabilidad del adolescente
El Tribunal se limita en exponer que quedo demostrado comprobado que el mismo es responsable y participo en la comisión del delito antes nombrado, por cuanto admitió los hechos.-

e.- Referida a la proporcionalidad e idoneidad:
El Tribunal señala: “ Considera esta Juzgadora que es proporcional la sanción aplicada, siendo que en definitiva la sanción a cumplir es de un (01) año de Semi Libertad, Dos (02) años de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de Servicio a la Comunidad, en forma sucesiva, considerándose rebajar la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el adolescente admitió los hechos, sanciones impuestas por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla insertar al adolescente a la sociedad y a su ámbito familiar.

Por todo lo expuesto y vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la suscrita jueza en audiencia, solo se limito a enunciar dichos parámetros de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción en virtud de la facultad que tiene de imponer las menos gravosas siendo en aplicables en atención al principio de legalidad de la sancionada prevista y sancionada (Sic) en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Texto de la Decisión)

En conclusión se puede inferir que la presente decisión no se ajusta PRIMERO a los parámetros correspondientes a la gravedad del delito realizado; ni mucho menos al daño ocasionado a la victima, ya que si bien es cierto que esta materia posee como premisa fundamental un Juicio educativo y garante de la inserción en la sociedad del adolescente, no es menos cierto que existe el Principio de Interés Superior del Niño, la cual va de la mano con el Debido Proceso; cuya manifestación principal es el Derecho a la Defensa; no siendo este un Principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Publico por ser el Este (Sic) el Representante de la Victima (Francisco Carrasqueño López, Fecha 30/11/11, sent. 1817; SEGUNDO: Violenta el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes; (Eladio Aponte Aponte. Fecha 19/02/08. Sent. Numero 092) en virtud de que dicha sentencia carece de motivación, toda vez que la ciudadana juez solo enumero los cardinales para decidir la medida aplicable en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la misma es en virtud de la manifestación de voluntad del adolescente de acogerse al proceso de admisión de los hechos. Y TERCERO: desatendió las Decisiones reiteradas de nuestro mas alto Órgano decidor en la cual establece que el delito de Abuso Sexual a Niño o Niña, se equipara al delito de Violación, por encontrarse en la misma línea del bien jurídico Tutelado, que en este caso seria la Libertad Sexual, no aplicando la sanción correspondiente a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, el cual establece que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente : cometiera alguno de los delitos : Homicidio salvo el culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las culposas; Violación

CAPITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Control Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 27-04-2015, en la causa Nº 6C-2616-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Juicio ) (Sic) en el cual sanciono al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso la sanción de Un (01) año de Semi Libertad; Dos (02) años de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de Servicio a la Comunidad……….. ; (Sic) en consecuencia le imponga la sanción que considere correspondiente conforme a lo establecido en el articulo 628 de la LOPNA u ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un tribunal distinto que dicto la sentencia, de conformidad con el articulo 457 del COPP.…”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Gloria Centeno, actuando en condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Juan De Macedo Pestana, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico, en los siguientes términos:


“…Visto el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia Centésima Décima tercera (113º) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2.015 y publicada en data 30 de Abril de 2.015 en la causa signada bajo el Nº 2616-14 seguida en contra de mi defendido y ajustada a las disposiciones del articulo 441 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de que mi defensa se adecua y se seguirá adecuando en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescente y encontrándome dentro del lapso legal manifiesto que no estoy de acuerdo con la misma ya que el hecho atribuido y admitido por mi patrocinado arriba identificado le favorece ampliamente por cuanto que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, no comporta PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION por cuanto que es distinto al delito de VIOLACION, vale decir, los hechos descriptivos de las conductas prohibidas por la ley no configuran las estructuras del delito de violación sino como lo establecí anteriormente, el delito de abuso sexual a niños, asimismo, la ley establece expresamente el grupo de delitos que en el ámbito de los derechos fundamentales comportan “Privación de libertad” como sanción igualmente dentro de esa lista no esta incluido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en virtud de lo cual, en estricto rigor de derecho, considera la defensa que la sanción a imponer a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)por la representación fiscal puede ser cualquiera de las previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (Sic) menos la medida de Privación de Libertad por cuanto que la misma no tiene fundamento legal que la sustente, si se toma su exclusión del articulo 628 parágrafo 2º, literal “a” ejusdem, además de que tampoco aparece tipificado completa y adecuadamente en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues de quedar firme la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el adolescente deberá ingresar a un centro de internamiento donde cumplirá una pena que la ley no la expresa para el delito de abuso sexual, debiendo enfrentarse a los efectos negativos que derivan del encierro en una cárcel o internado judicial así como también observa la defensa que el representante de la Vindicta Publica no ha tomado en consideración que el adolescente de autos plenamente identificado ADMITIO LOS HECHOS, NO HAY RIESGO RAZONABLE DE QUE EL EVADIRA EL PROCESO Y respetando de igual manera los resultados de la prueba anticipada de entrevista y de la evaluación psicológica de fechas 06-10-2.014 y 17-03-2.015 practicadas a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) de edad respectivamente, la defensa ratifica que el delito admitido por mi defendido NO COMPORTA LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION ya que no se menciona el delito de VIOLACION ni mucho menos se evidencia en el resultado del examen medico forense practicado a las victimas arrojo penetración genital, anal u oral y el termino abuso no se ajusta con exactitud a la sanción punitiva solicitada por la representación fiscal por lo que con todo respeto en virtud de que estamos en un estado de derecho y de justicia pido al ciudadano Juez de la Corte de Apelación declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en la fecha up supra establecida. …”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


“…Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar el adolescente, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tienen de ser informados de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la averiguación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, del derecho a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informó que la citada Ley Especial prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este último caso el Tribunal tiene facultad para rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar, en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, y admitida la acusación interpuesta por la Vindicta Pública así como las pruebas ofrecidas el adolescente manifestó la voluntad de admitir los hechos, expresando: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa, del cual estoy arrepentido y en este acto solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”, evidenciándose así conciencia sobre el hecho cometido, quedando demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad y participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose en el caso el procedimiento de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a este Tribunal obviar los elementos probatorios, conlleva a desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente y a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad de la misma, por cuanto al admitir los hechos, acepta de manera personal, voluntaria, espontánea y expresa la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual fue acusado. En consecuencia de todo lo expuesto, vista la admisión de hechos por parte del adolescente, mediante la cual admitió su participación directa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le declara penalmente responsable y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de inmediato a imponer la sanción al acusado que se aplica de conformidad con los artículos 583, 622, 627 , 626 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose la sanción conforme a los parámetros establecidos en la respectiva Ley especial, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, en forma sucesiva, de conformidad con los artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose rebajar la sanción de conformidad con el articulo 583 ejusdem, en virtud que el adolescente admitió los hechos, dejándose sentado que esta decisión se basa en los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, aplicándose en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previsto en el articulo 621 ejusdem, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, su aplicación debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la respectiva ley especial. Es de observar que se trató de un hecho grave como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo el adolescente al admitir los hechos manifestó arrepentimiento, evidenciándose así la conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos. En consecuencia se individualiza y fundamenta la sanción según los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

1°.-En cuanto al literal “a”, la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es una decisión expresa, personal y voluntaria, por lo cual quedan demostrados los hechos, tal como fueron narrados por el Ministerio Público al explanar su acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar.

2°.- En cuanto literal “b,” surge la plena comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en la comisión del hecho delictivo, todo a través de sus propias declaraciones, al admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, quién expresó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa, del cual estoy arrepentido y en este acto solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

3°.- En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho que afecta a otro sujeto de la colectividad, encuadrados esos hechos en la comisión la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4° En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedó comprobado, que el mismo es responsable y participó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la sanción.

5.-En cuanto al literal “e” referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora que es proporcional la sanción aplicada, siendo que en definitiva la sanción a cumplir es: UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 627, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose rebajar la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente admitió los hechos, sanciones impuestas por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla el insertar al adolescente a la sociedad y a su ámbito familiar, el tribunal consideró adecuada y ajustada la sanción impuesta a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo social y comunitario, considerándose la proporcionalidad y la idoneidad de las sanciones, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios espacialísimos, como son el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- En cuanto al literal “f” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir esta medida, la juzgadora lo considera adecuado y de posible cumplimiento, por que le permitirá al joven comprender el daño causado y así quedó demostrado cuando admitió los hechos, actitud que conlleva a evidenciar que el mismo adquirió conciencia del acto cometido y se responsabiliza de sus hechos, en aras del derecho que tiene la sociedad y el derecho de los demás ciudadanos.
Por todo lo expuesto y vista la admisión de hechos por parte del adolescente, la suscrita Jueza en la audiencia, explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción, en virtud de la facultad que tiene de imponer las menos gravosas siendo aplicables en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, al aplicar una sanción debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la respectiva ley especial. En cuanto los hechos corresponden a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo es de observar que el adolescente al admitir los hechos se evidencia que ha tomado conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos y así mismo la Jueza por la facultad que tiene de imponer a los adolescentes las sanciones menos gravosas lo hace a los fines de influir en la reinserción del mismo a la vida familiar, entorno comunitario y a la sociedad, que se aplica de conformidad con los artículos 583, 627, 626 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, es de observarse que el adolescente al admitir los hechos, cuando manifestó: Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa, del cual estoy arrepentido y en este acto solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Evidenció su toma de conciencia y su responsabilidad sobre el hecho cometido. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

. Señala la recurrente en su solicitud que hay falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, en relación a la sanción impuesta. igualmente argumenta que “Se evidencia que la decisión es infundada, es injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la LOPNA (Sic) en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, que el adolescente se acogió al beneficio por admisión de los hechos y en vista de su dicho quedo demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende considerándose responsable por el delito supra señalado, no es menos cierto que al momento que el tribunal establece la misma, le impone una sanción desproporcionada al delito cometido, desaplicando el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. También señala que el Juez Nº 6, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente fundamentó su decisión superficialmente de manera ambigua al señalar:

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
El Tribunal se limita a establecer que el adolescente se acogió (sic) al beneficio de admisión de hechos y realiza una narración de los hechos, señalando superficialmente que la conducta es reprochable y que por haber manifestado a viva voz su intención(sic) de acogerse al proceso de admisión de los hechos, paso a imponerle su pena.

b.- L Comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
Señala la decisora que: “ surge la plena comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-25.304.306, es una decisión expresa, personal, y voluntaria, por lo cual quedan demostrado los hechos.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos.
Señala la decisora que se trata de la comisión de un hecho que afecta a otro sujeto de la colectividad, encuadrados esos hechos en la comisión del delito de Abuso sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d,- El grado de responsabilidad del adolescente
El Tribunal se limita en exponer que quedo demostrado comprobado que el mismo es responsable y participo en la comisión del delito antes nombrado, por cuanto admitió los hechos.-

e.- Referida a la proporcionalidad e idoneidad:
El Tribunal señala: “ Considera esta Juzgadora que es proporcional la sanción aplicada, siendo que en definitiva la sanción a cumplir es de un (01) año de Semi Libertad, Dos (02) años de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de Servicio a la Comunidad, en forma sucesiva, considerándose rebajar la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el adolescente admitió los hechos, sanciones impuestas por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla insertar al adolescente a la sociedad y a su ámbito familiar.

Por todo lo expuesto y vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la suscrita jueza en audiencia, solo se limito a enunciar dichos parámetros de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción en virtud de la facultad que tiene de imponer las menos gravosas siendo en aplicables en atención al principio de legalidad de la sancionada prevista y sancionada (Sic) en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Texto de la Decisión)

Esta Corte considera necesario señalar los siguientes: Uno de los puntos más importantes para determinar la medida sancionatoria que debe imponerse, es la valoración de los factores, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y sólo así puede lograrse una argumentación conforme a los Principios Rectores del paradigma de Protección Integral.

Ahora bien, argumenta la recurrente que hay falta de motivación en relación a la medida impuesta, por cuanto no tomó en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la misma, pues le impone una sanción desproporcionada al delito cometido, desaplicando, a su entender, el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; vigente para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar; no obstante se evidencia en el argumento relativo al literal “e” del artículo 622 lo siguiente:

“ Considera esta Juzgadora que es proporcional la sanción aplicada, siendo que en definitiva la sanción a cumplir es de un (01) año de Semi Libertad, Dos (02) años de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de Servicio a la Comunidad, en forma sucesiva, considerándose rebajar la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el adolescente admitió los hechos, sanciones impuestas por cuanto este sistema de responsabilidad penal entre sus parámetros contempla insertar al adolescente a la sociedad y a su ámbito familia, el tribunal consideró adecuada y ajustada la sanción impuesta, a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo social y comunitario, considerándose la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios espacialísimos, como sonel respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

Observa esta alzada que la argumentación explanada por el a quo, en la que señala la conveniencia de la sanción impuesta es con la finalidad de modificar las circunstancias que han influido en la conducta del joven. Intervención que requiere de un tiempo prudencial, luego del cual se debe lograr una adecuada convivencia familiar y social y cumplir con la finalidad de la Ley.


En cuanto a la contradicción alegada por la recurrente, es reiterada y vinculante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional al dejar igualmente plasmado, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño lo siguiente:

“… un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”

No se evidencia que los fundamentos y motivos de la decisión se destruyan entre si. Existe coherencia en la argumentación al señalar la a quo que las medidas son acordes para que el joven logre objetivo o fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, que primordialmente es educativa, lo que conlleva la reinserción social del joven.

En el caso in comento, la a quo, una vez evaluadas las pautas del artículo 622 de la Ley especial impuso una medida no privativa de libertad. Las decisiones jurisdiccionales son función de los jueces, en ese sentido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Es al a quo quien debe imponer la sanción más idónea para el adolescente, una vez evaluadas las pautas que para tal fin establece la Ley especial, en aras de individualizar la sanción.


Por otra parte, considera esta alzada que efectivamente, no era el espíritu del legislador considerar el abuso sexual a niños como violación y adicionalmente no se demostró, por cuanto no hubo debate, ni oportunidad de demostrar con el acervo probatorio ofrecido, si el abuso sexual por el cual acusó el Ministerio Público al adolescente de autos, se cometió con penetración; ya que el adolescente acusado ejerció su derecho a admitir los hechos y por lo tanto la juez a-quo le impuso la pena correspondiente, incluso, cursa a los folios 146 y 147 de la pieza original, Dictámenes Periciales, mediante los cuales el médico forense concluye que no hay traumatismos recientes ni antiguos, ni genital ni anal.

Las leyes penales no son estáticas, cambian al ritmo de la evolución social y por cuanto el artículo 628 de la Ley especial ha sido reformando, al incluir el delito de violación cuando había penetración, se hace necesario aclarar que si bien es cierto que anteriormente esta Corte consideró que el delito de abuso sexual se equiparaba al delito de violación, en concordancia con la sentencia Nº 394, de fecha 29 de julio de 2008, MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, según la cual: “…Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral…”, también es cierto que en estricta aplicación de la norma vigente para la fecha de la decisión, no era el abuso sexual uno de los delitos incluidos en el artículo 628, además que la sentencia antes citada señala que era equiparable cuando había penetración anal o vaginal, supuesto que no se da en la presente causa. (Subrayado de la Corte), tal como se evidencia del dictamen pericial inserto al expediente original.

También denuncia el recurrente que la juez a-quo violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por cuanto la decisión recurrida carece de motivación con relación a la sanción impuesta, por cuanto la a-quo en su decisión sólo enumeró los cardinales del artículo 622 de la ley especial; y que no aplicó la sanción correspondiente a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicable cuando el o la adolescente cometiere algunos delitos, como el homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, entre otros. Por lo tanto es potestad del juez aplicar la medida privativa de libertad cuando se trataba de esos delitos que taxativamente indicaba el artículo 628 de la ley especial. Posteriormente, una vez reformada la ley, agrega en el artículo 628, en el literal “b”, el delito de abuso sexual, por lo que mal puede pretender la recurrente que se aplicase una medida privativa de libertad en el presente caso, el cual se trata de un delito que para la fecha de celebrarse la audiencia preliminar, no formaba parte de la gama de delitos a los cuales era aplicable. Por lo tanto, cabe destacar que el artículo 628, antes de la reforma del 8 de junio de 2015, establecía textualmente: “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas…”. Como se observa, no incluía el delito de abuso sexual. Mientras que el mismo artículo reformado señala textualmente en el literal a, lo siguiente: “… a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo los culposos, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo…”. Adicionalmente a que la decisión recurrida si fue motivada por la A-quo, cuando analiza los parámetros para la aplicación de la sanción correspondiente.

Finalmente, es importante destacar que las decisiones deben orientarse a la verdadera solución de los conflictos que se presenten en la sociedad y no en meras salidas formales que dejan el problema más agudo que en sus inicios.

V
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2015, por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero de Adolescentes, en colaboración con la Fiscalía Centésimo Décimo Primero de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 5 días del mes de agosto de 2015. Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Juezas,

LILIAM F. UZCATEGUI G. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


CAUSA 1Aa 1067-15
AAC/LFUG/LPC