PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000712
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLARROEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.248.352.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: WILLIAN JOSE ARAY y CARLOS JULIO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 177.972 y 149.412.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 06 de Agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL DIAZ, ya identificado, representado por el abogado William José Aray Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.972, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 21 de Julio de 2015, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 20, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en la instalación de la Audiencia Preliminar que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy el pronunciamiento de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
El demandante alega que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad en fecha 29-03-2006, de forma ininterrumpida para la entidad SERENOS MONAGAS, C.A., cuya actividad económica es la vigilancia privada; que motivados al incumplimiento de las condiciones de trabajo (pago y disfrute de vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, cuyo reclamo se realizó ante la Inspectoría del Trabajo; que ello trajo como consecuencia su renuncia en fecha 03-11-2014; que hasta la fecha la entidad de trabajo no ha procedido a pagar ni las vacaciones vencidas y no disfrutadas objeto del reclamo en la Inspectoría, ni las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas 2014-2015 y bono de fin de año fraccionado 2014, a los que tiene derecho; que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 4.251,39 mensuales, mas un bono nocturno de Bs. 292,51 quincenal, horas extras de Bs. 329,23 quincenal y guardias extras de Bs. 201,20 quincenal, que la entidad de trabajo nunca inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni BANAVIH, mas sin embargo mensualmente procedía a descontarle la correspondiente cotización; que tuvo un tiempo de servicio de 8 años, 7 meses y 5 días; que se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 120.360,79), que comprende los conceptos de:
- Periodos vacacionales vencidos y no disfrutados de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014= Bs. 16.580,07
- Bonos Vacacionales no disfrutados: Bs. 10.344,83.
- Prestaciones Sociales: Bs. 81.119,88.
- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 1.901,75
- Bono vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs. 1.322,15
- Bono de fin de año (utilidades) fraccionado 2014: Bs. 9.092,11.
- Intereses sobre prestaciones sociales
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL DIAZ y la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., se inició en fecha 29 de marzo de 2006 y culminó en fecha 03 de noviembre de 2014, por renuncia, desempeñándose como Oficial de Seguridad. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 141,71 y el salario integral de Bs. 300,44, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.
Ahora bien, establecido el salario que se ha de tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales se pasa determinar los montos que corresponden al demandante con motivo de la prestación de servicios a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.
• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 270 días x a razón del salario integral diario de Bs. 300.44, equivale a la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares con 88/100 (Bs. 81.119,88)
• Por concepto de Vacaciones vencidas: Conforme a lo dispuesto al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 117 días a razón del salario diario de Bs. 141,71, equivale a la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Ochenta Bolívares con 07/100 (Bs. 16.580,07).
• Por concepto Bono Vacacional no pagado: Le corresponde la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 83/100 (Bs. 10.344,83).
• Por concepto Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde 13,42 días a razón del salario diario de Bs. 141,71, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Un Bolívares con 75/100 (Bs. 1.901,75).
• Por concepto Bono Vacacional fraccionado: Le corresponde 9,33 días a razón del salario diario de Bs. 141,71, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con 15/100 (Bs. 1.322,15).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con 11/100 (Bs. 9.092,11).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Ciento Veinte Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con 79/100 (Bs. 120.360,79).
Solicita la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y BANAVIH.
En relación a esta solicitud, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las pretensiones relacionadas con la inscripción y el pago de cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; en sentencia Nº 0497 de fecha 04 de julio del año 2013, dictada por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se dispuso lo siguiente:
“INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH
Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato. El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Igualmente en fecha 03 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, estableció al respecto lo siguiente:
“Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se establece.-
En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL DIAZ en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., pagar al ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 120.360,79) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo mas el monto arrojado de la experticia complementaria ordenada.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
Abg°
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