REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2010- 000792
PARTE ACTORA: GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.304.
APODERADO JUDICIAL: Abg. WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021.
PARTE DEMANDADA: HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, seis (06) de mayo de 2015, por el abogado WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.261, en condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.304, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ricardo Mendoza en fecha 29 de abril de 2015, de la siguiente manera:
“… Fundamentado en el hecho y por derecho, paso a enunciar las causales para la impugnación:
.- Impugno por la causalidad en la legalidad o cercanía del monto calculado por el Lic. Con el propuesto por la Empresa en la reunión del 22-03-2015.
.- impugno por no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Superior del Estado Monagas y en donde ordena corregir interpretaciones que el Superior obvio, como lo es, el relativo a la penalización por retardo en la cancelación, adicionalmente ordena se cancele de acuerdo a la CCP.
.- Impugno por no tomar en cuenta el valor real y actual de los beneficios contractuales de los trabajadores petroleros, como lo es la tarjeta electrónica de alimentación, que actualmente tiene un valor de 12.000 bolívares mensuales.
.- Impugna por no tomar en cuenta el tiempo de inicio de la relación de trabajo 12-01-2006, hasta el día en que la empresa decida cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la indexación o penalización contenida en la Clausula 69 numeral 11, ya que esta es la que rige al trabajador contratista petrolero.
.- Impugno por la injerencia de la señora Jueza Yessein López, cuando indica al experto a realizar el informe pericial de acuerdo a su criterio, ordenado en la notificación, violando de esta forma el derecho a la defensa del trabajador de acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana de la república de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, ya que al solicitarse los servicios a un experto, es para que trate y prepare con su experiencia el informe pericial a presentar y es allí donde la Jueza, juega el papel que le encomendó la Justicia, llamar a las partes una vez presentado el informe, para de esta forma dirimir cualquier desviación y tomar la decisión apegada a derecho, como debe ser, de manera de evitar se perturbe el sentido lógico del informe…” (Sic). Cursiva del Tribunal.
Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha tres (03) de mayo de 2015, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designados los Licenciados ALI JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ y MARIA ALEJANDRA VALERA. Los expertos fueron notificados, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 412 y 420 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día lunes 20 de julio de 2015, a las 02:00 p.m., siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del Estado Monagas, se dejo constancia de la incomparecencia del ambos expertos al acto, por lo cual el Tribunal declaro DESIERTO EL ACTO .
En virtud de lo anterior el Tribunal el 21 de julio de 2015, procede a designar nuevos expertos para revisar la experticia impugnada por el actor en la presente causa, nombrándose a las LICENCIADAS CRISTINA PASERO Y ODALIS PLAZA, a quienes se les libraron los correspondientes carteles de notificación; Los expertos fueron notificados, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 435 y 436 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día, martes 11 de agosto de 2015, a las 10:00 a.m.
Por lo cual el día de hoy, se realizó en la sede de este despacho la revisión de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por el Lic. Ricardo Chauran, la cual fue impugnada por la parte actora, se dejo constancia que anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del Estado Monagas, se encontraban presente las expertas Lic. CRISTINA PASERO y ODALIS PLAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 9.897.081 y V- 8.310.636, Administradora y Contador Público respectivamente, inscrita la segunda de los mencionados en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el Nº 21.078; actuando en este acto como Expertas Contables designadas y debidamente juramentadas por este Tribunal, una vez comenzada la revisión de la experticia conjuntamente con la jueza y la expertas designadas para tal fin, se levantó acta y se deja constancia de la consignación del informe respectivo el cual es agregado a los autos.
Primeramente se procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GILBERTH GUZMÁN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. En fecha 21 de octubre de 2011, la representación de la demandada, interpone Recurso de Apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada modificando la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo.
Dentro de al oportunidad legal la parte actora procede a anunciar Recurso de Casación contra la Sentencia del Juzgado Primero Superior, por lo cual en fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, declara Sin Lugar, el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Confirmando la decisión recurrida.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2015, acordó la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto en fecha 23 de febrero de 2015, a través del cual se decreta la ejecución voluntaria, la parte actora consigna escrito en fecha 25 de marzo de 2015, en el cual entre otras cosas, solicita la designación de perito experto conocedor de la Convención Colectiva Petrolera, para que realice el peritaje judicial.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, la Jueza Titular de este despacho, mediante auto da respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial del actor en los siguientes términos:
“… solicita decrete medida de Ejecución Forzosa en la presente causa, en virtud del desacato por parte de la empresa demandada, en cumplir con lo sentenciado, este Juzgado, se Abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por cuanto en la misma se ordenó la experticia a los fines que se realice la indexación de los montos condenados, señalando lo siguiente en dicha Sentencia, “Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, haciendo la salvedad que los montos que deben tomarse para dicha experticia son los señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, los cuales se señalan a continuación la cantidad VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49); por concepto de Indemnización en el Retardo del Pago de las Prestaciones Sociales y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00), este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con las Sentencias recaídas en la presente causa, ordena la designación de experto contable, a los fines de que realice la experticia ordenada…” (Sic).
Designándose al Lic. RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial librándose el correspondiente cartel de notificación, en fecha 29 de abril de 2015, previo juramento de ley que cursa al folio trescientos ochenta y ocho (388), de la presente causa, consigna Escrito de ocho (08) folios útiles, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por el abogado Williams Vielma, Inpreabogado bajo el N° 71.021, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, en fecha 06 de mayo de 2015, que cursan en la presente causa del folio 398 al 406.
Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de impugnación de fecha 06 de mayo de 2015, que corre inserto del folio 398 al folio 400, ambos inclusive, de la presente causa y oída las opiniones de las expertas designadas y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada en su totalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, donde estableció lo siguiente:
(…) OMISIS (..)
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa HALLIBURTON, S. R. L. representada por su apoderada judicial.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida y publicada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GILBERTH GUZMAN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32); por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00), para un total de Bs. 169182,48. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia recurrida…”
(…) OMISIS (..)
Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo confirmo la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en relación al pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, además en cuanto a la indexación señalo el Juzgado Superior que se procedería conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
(…) OMISIS (..)
Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…) OMISIS (..)
Del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:
En cuanto a lo señalado por el apoderado del actor, en relación a la cercanía del monto calculado por el Lic. Con el propuesto por la Empresa en la reunión del 22-03-2015, no consta en las actas procesales, que por ante este Tribunal se efectuara algún acto, que generara una actuación del tribunal en cuanto a este punto que sustente lo manifestado por la representación del actor.
En cuanto a no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Superior del Estado Monagas y en donde ordena corregir interpretaciones que el Superior obvio, como lo es, el relativo a la penalización por retardo en la cancelación, adicionalmente ordena se cancele de acuerdo a la CCP; en relación a que, no fue tomado en cuenta el valor real y actual de los beneficios contractuales de los trabajadores petroleros, como lo es la tarjeta electrónica de alimentación, que actualmente tiene un valor de 12.000 bolívares mensuales; en cuanto a no tomar en cuenta el tiempo de inicio de la relación de trabajo 12-01-2006, hasta el día en que la empresa decida cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la indexación o penalización contenida en la Cláusula 69 numeral 11, ya que esta es la que rige al trabajador contratista petrolero.
Es importante señalar que cada uno de los puntos mencionados en el párrafo anterior se encuentra determinados por la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio que fue RATIFICADA por el Juzgado Primero Superior, la cual a su vez fue CONFIRMADA por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada. Carmen Esther Gómez Cabrera, cuando declarado Sin Lugar, el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Confirmando la decisión recurrida, es decir, que la experticia complementaria del fallo en relación a la INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES ORDENADA A PAGAR, fue realizada en los términos establecidos en las Sentencia, por lo cual mal podría un Tribunal en etapa de EJECUCIÓN y un EXPERTO CONTABLE designado por el Tribunal, hacer caso omiso a lo sentenciado y que se encuentra definitivamente firme, sentencias que establecen los parámetros sobre los cuales debe realizarse una experticia complementaria del fallo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme al informe presentado por las expertas Lic. Cristina Pasero y Odalis Plaza, que la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Lic. Ricardo Chauran, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se puede constatar del informe pericial presentado en el acto de revisión y que es del mismo tenor.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.304.
SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980.
TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es el de: SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709.199,38), conforme a la Experticia Complementaria del fallo y a la revisión de la misma.
CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Ricardo Mendoza, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 15.000,00 y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras CRISTINA PASERO y ODALIS PLAZA, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 150 valor de la U.T. actual, por 8 que es el valor de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria de Federaciones de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que da un total de Bs. 1200 que multiplicado por 7 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada experta, en la elaboración del informe pericial y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, lo que da un total Bs. 8.400, cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos deben ser cancelados por la parte impugnante.
.Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (a)
Abg.
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