REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000368
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NAVARRO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.359.847.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.359.847, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311, interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, en fecha 15 de abril de 2015, la Jueza Titular de este Despacho dicta mediante auto Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el artículo 123 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“…Numeral 2°.- Se deben señalar los datos de registro de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, para cumplir con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
Numeral 4°.- En lo que respecta a la demanda, este Tribunal considera que la parte actora debe ampliar la narrativa de los hechos en que fundamenta su acción, en el sentido que debe determinar en qué lugares desempeñaba el servicio y las labores que realizaba diariamente en cada uno de ellos para la demandada, a los fines de que tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud cómo ocurrieron los hechos, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia con la finalidad de lograr una mediación positiva…” (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.

Asimismo con la finalidad de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, cursante al folio siete (07) de la presente causa, por cuanto se observa de la revisión del expediente que riela al folio nueve (09) diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, a través de la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO CABEZA, ya identificado, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado ERASMO HERNÁNDEZ, ya identificado, manifiesta que se da por notificado de la presente causa. Por lo cual a partir de esa actuación, comenzado a transcurrir el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte actora corrija el libelo, verificándose que tenia dos días para la corrección del libelo, los cuales vencieron en fecha 10 de agosto de 2015, por lo cual habiendo transcurridos el lapso para la subsanación del escrito libelar, sin que el actor subsanara el mismo. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide debe declararse Inadmisible. Así se Declara.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.359.847, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311, interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DOCE (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)

Abg.