REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000740
PARTE ACTORA: OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.523.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO, EMANUEL NARANJO, y HUMBERTO BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 92.851, 241.977 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
ASUNTO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.851, interponen demanda por PAGO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de la misma, en fecha 27 de julio de 2015 se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el artículo 123 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: de la revisión de la presente causa, se desprende que la demandante solicita el pago o cancelación de los siguientes conceptos: utilidades y fideicomiso, desde el año 1998 al año 2006, sin discriminar los distintos salarios percibidos durante el tiempo reclamado, por lo cual se le solicite realice los cálculos aritméticos de los conceptos reclamados, discriminados por año y conforme a los salarios de cada periodo.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio de la demandante solo se limita a señalar que: …” domiciliada EL SECTOR LAS BRISAS DEL ORINOCO” considera este Tribunal que a los efectos legales dicho domicilio esta impreciso e insuficiente, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside, de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, por lo que debe ser más detallado y especificar si su lugar de habitación, es en una, calle, avenida, vereda, N° de casa, o apartamento, puntos de referencia u otro indicativo que haga fácil la identificación de la dirección, señalada como domicilio de la actora ciudadana Ofelia Ernesta Urrieta de González.…” (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, cursante al folio veintidós (22) de la presente causa. Revisado el expediente se puede observar que riela a las folios 24 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO, EMANUEL NARANJO, y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 92.851, 241.977 y 92.843, respectivamente. En consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso que otorga la ley para la corrección del libelo, el cual venció el siete (07) de agosto de 2015 y habiendo transcurridos el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la subsanación del escrito libelar, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse Inadmisible. Así se Declara.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.851, interponen demanda por PAGO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DOCE (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)

Abg.