REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de agosto del año 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000772
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.444.677.
APODERADOSPARTE ACTORA: ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI y WILIAMS JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 160.152 y 168.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MUSELLI, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), los abogados ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI y WILIAMS JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 160.152 y 168.033, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.444.677, presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MUSELLI, C.A, correspondiéndole la causa por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en fecha 03 de agosto del mismo año.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, mediante auto que cursa al folio 16, se procedió a solicitar a la parte actora, a través de Despacho Sanaedor, que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“…Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: De la lectura realizada al libelo de demanda, se desprende que la representación del demandante, narra en forma muy sintetizada la manera en la cual se dio la relación laboral; no señala la jornada laboral del demandante; existe disparidad en cuanto al cargo desempeñado por su representado, en los hechos narrados al principio y el cuadro que se encuentra en el libelo; no discrimina las labores que realizaba; señala que la relación laboral culminó el 03-04-2015, y más adelante en su escrito, señala unas semanas correspondientes al mes de mayo 2015, lo cual indica que existe una disparidad en la fecha en la cual culmina la relación laboral, por lo cual se le solicita aclare cada uno de los puntos anteriormente señalados. Por otro lado no indica los cálculos aritméticos, por lo cual se le solicitado a los representantes del demandante, una relación de hechos más clara e indicar, cuáles fueron las ecuaciones aritméticas y basamentos jurídicos, utilizados que lo llevaron a determinar cada uno de los conceptos y totales reclamados, ello en el entendido que la demanda debe bastarse por sí sola, es decir que debe ser entendible tanto para el o juez o la jueza y la parte a quien se demande.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio del demandante, se desprende de la lectura que la dirección suministrada por la representación del demandante, se encuentra incompleta, solo señala “.. domiciliado en la Calle Principal de Pueblo Libre Maturín estado Monagas…” (Sic), considera este Tribunal, que a los efectos legales dicho domicilio esta impreciso y es insuficiente, ya que el domicilio, es el lugar donde la Ley presume, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, por lo que debe ser más detallado y especifico el domicilio del actor…” (Sic).
De lo anterior y con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio, de la revisión del escrito de corrección del libelo de la demanda consignado en fecha 07 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ANGEL GILBERTO ABREU SUSARREGUI, ya identificado, se evidencia que no fue corregido el libelo de la demanda en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 05 de agosto de 2015, si bien es cierto aclara la dirección del ciudadano Francisco Hernández, parte demandante, considera quien decide que los otros señalamiento realizados en el mismo para su corrección, (fecha de la culminación de la relación laboral y los cálculos aritméticos), no fueron corregidos por la representación de la parte actora.

En virtud de ello, quien decide constata que la representación judicial de parte actora no procedió a la corrección del libelo de la demanda en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.