REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000765.
PARTE ACTORA: LUÍS BELTRAN BRITO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.326.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 76.152.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PEDROAN, C.A.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 76.152, Procuradora del Trabajo del Estado Monagas actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS BELTRAN BRITO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.326, interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES PEDROAN, C.A. recibida por este Juzgado en esa misma fecha
En fecha 31 de julio de 2015, se dicta Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el numerales 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:
“…se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: De la revisión realizada al libelo de la demandada, se desprende que no existen datos de la dirección o domicilio del hoy demandante ciudadano LUIS BELTRAN BRITO RAMIREZ , y por cuanto el domicilio, es el lugar donde la Ley presume que una persona reside, de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, al cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, por lo que debe señalar la dirección o domicilio exacto y actual del ciudadano LUIS BELTRAN BRITO RAMIREZ, ya identificado. …” (Sic).
Con la finalidad, de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.
De la revisión del expediente, y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, de fecha 31 de julio del año en curso, cursante al folio 11 del expediente, en fecha 10 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, dejo constancia de haber entregado el cartel de notificación a la ciudadana YASMORE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.229, en su carácter de apoderada judicial del actor.
Por lo cual habiendo transcurrido el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha su notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado, para la subsanación del escrito libelar, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, y por cuanto transcurrido dicho lapso, sin que la representación de la parte actora corrigiera el Libelo de la demanda en los términos antes señalados, se declara inadmisible la presente demanda. Así Se Declara.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces y Juezas de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Así Se Declara.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de da Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
|