REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de agosto de 2015
205° y 156°

INSTALACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000720
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER PEREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.892.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ESTEFANIA JOSÉ GAGLIARDI D´A. de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 225.660.
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRALEJANDRA INFANTE G., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.344.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTOS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes 03 de agosto de 2015, las partes involucradas en la presente causa, anteriormente identificados solicitaron la habilitación del tiempo necesario, con la finalidad de establecer un acuerdo en el presente asunto y por cuanto no es contrario a derecho su solicitud, se acuerda en tal sentido comparecen, hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.892, actor en la presente causa debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho abogada, ESTEFANIA JOSÉ GAGLIARDI D´A. de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 225.660, y por la demandada entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, la profesional del derecho abogada MAIRALEJANDRA INFANTE G., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.282, quien consigna poder que acredita su representación, para que sea agregado en autos y surta los efectos legales. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor a través de su apoderada judicial, solicita el pago de las prestaciones sociales por la cantidad total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (19.869,04) e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.932.523,65), para un total demandado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES de: UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.952.392,69), siendo esta la cantidad de la estimación de la demanda y su petitum.
La parte patronal, a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo, con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pero no la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción al demandante, ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ GUILLEN, lo cual es aceptado por él en este acto, cancelado de la siguiente manera:
.- Cheque de gerencia N° J- 31130189, de la cuenta N° 0105-0090-75-2090130189 del Banco Universal Mercantil, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.869,04) .

.- Cheque de gerencia N° J- 41130190, de la cuenta N° 0105-0090-75-2090130190 del Banco Universal Mercantil, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00).

.- Cheque de N° 52076194, de la cuenta N° 0105-0090-79-1090114311 del Banco Universal Mercantil, por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.160,59).

La suma de las cantidades mencionadas da un total a cancelar por esta vía al demandante de: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (471.029, 63).

El actor y su abogada asistente, manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que no se recepcionaron escritos de pruebas ni anexos algunos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se da por concluido el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial. Asimismo se deja copia de los cheque, ya descritos, de los documentos del seguro Social, constancia de trabajo.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretario (a)



Demandante y abogado asistente Apoderada de la demandada