REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de agosto de 2015
205º y 156º

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE PROLONGACIÓN)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001039
PARTE ACTORA: TITO ROSARIO SIFONTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO COLINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de agosto de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO ESCALA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.284, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, TITO ROSARIO SIFONTES, y por la entidad de trabajo demandada la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., el apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE COLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.113.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.635,28), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora, bajo la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, con exclusión de la Convención Colectiva Petrolera, que es aceptado por el apoderado del demandante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), como la diferencia adeuda por la empresa demandada, a través de cheque a nombre del demandante el cual será consignado por el apoderado de la entidad de trabajo demandada, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, en dos pagos; un PRIMER PAGO, para el catorce de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 15.000,00 y dos de octubre de 2015, por la cantidad de Bs. 15.000,00, para un total de Bs. 30.000.
El apoderado judicial del actor manifiesta, que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada, por concepto de diferencias, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Se deja constancia de la entrega a las partes de sus escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido, de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez Secretaria (o)
Abg.



El apoderado del actor Apoderado de la entidad de trabajo