REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles doce (12) de Agosto de 2015
205 º y 156º
Exp. Nº AP21-R-2015-000993
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003025
PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA CARPITERO BOGARIN, PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA Y PEDRO MANUEL SILVA, cédula de identidad Nos V- 6.609.224, V-10.075.781 y V-6.547.508 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 127.907.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28-12-2004, N° 63, tomo 219-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 195.592 y 118.243 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, creado mediante Gaceta Municipal N° 1471-B de fecha 18-8-1994, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1994, bajo el N°10 Tomo 24-A-IV.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DORIS RONDON, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 157.453.
APODERADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR: abogadas LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCIA y NIRMA MARICRUZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo los N° 69.300, 59.061 y 49.160, respectivamente.-
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LISBETH PALMA y NATHALIA PAGES, apoderadas de la actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA CARPITERO BOGARIN, PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA Y PEDRO MANUEL SILVA, contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por las abogadas MARIA BARIOS y ANNA SALVAGGIO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA CARPITERO BOGARIN, PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA Y PEDRO MANUEL SILVA, contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Recibidos los autos en fecha 08-7-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 15-7-2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LUIS CARPINTERO, PEDRO SILVA y PEDRO MALPICA contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A. CUARTO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.….”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el recurso de apelación se fundamenta en los siguientes puntos: “…1).-.Que a pesar de que el A quo estableció que la demandada no pudo probar que la causa del despido fue por causa justificada, declaro improcedente el pago de las indemnizaciones motivado a que compenso un concepto denominado complemento de liquidación a ese monto de liquidación, esto lo hizo basándose en unas sentencias que están citadas en la sentencia que en general tienen 4 puntos específicos (…) en este sentido es necesario aclarar que no se cumplen ninguno de los supuestos ya que no existe una deuda mutua entre trabajador y patrono para que sea aplicable la compensación en virtud del 1333 del cpc, tampoco a existido un crédito otorgado al trabajador durante la relación laboral, tampoco existe deudas laborales que hayan sido acordadas previamente entre el trabajador y el patrono que sean imputables a las prestaciones sociales (...) por ultimo, no hubo ningún pago posterior a la liquidación como bonificación especial que haya echo la empresa al trabajador que pudiera ser imputable, en este sentido queremos recalcar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social para que un complemento e liquidación que aspira la demandada que cubra esa cobertura amplia debe estar de manera expresa cuales son los conceptos que viene a cubrir , para aclarar también el juicio se entablo en una de las condiciones del despido injustificado debido a que el patrono el 15 de septiembre de 2011 despidió a los trabajadores con una carta donde dice que la terminación de la relación laboral fue por una causa, en este caso fue una rescisión de contrato, pero posteriormente cuando se le llama ajuicio cambia esa situación por otra situación de hecho y dice que fue una sustitución forzosa de patrono y una expropiación, (…) cuando la empresa despide a los trabajadores los despide por una causa ajena a la voluntad de las partes, pero como causa justificada, en ese sentido, lo que señala en la planilla de liquidación que también riela al expéndete son utilidades, vacaciones, bono vacacional todos los pagos inherentes a una liquidación de manera sencilla, ya que nunca había estado contemplado en los alegatos de la demandada y así lo estuvo sosteniendo en la audiencia que no fue por causa injustificada sino justificada entonces no estuvo establecido en la planilla de liquidación un competo por indemnización, es decir, ese monto no fue discutido ni fue planteado por la demandada en esa planilla de liquidación entonces no puede ser compensada (…) 2).- vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010, el A quo señala que nosotros solicitamos la deuda completa, y no es así, nosotros siempre reclamamos diferencias, en virtud que hay un errónea interpretación de la cláusula 44 de la convención colectiva, hay que establecer las diferencias de lo que son las vacaciones como disfrute y el bono vacacional que se refiere al pago, esta cláusula 44 establece que los trabajadores de mas de 7 años tendrán 21 días de disfrutes de vacaciones y para los que tengan mas de 7 años el tiempo que establezca el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, luego habla del bono vacacional y dice que son 65 días de salarios, mas lo que establece el 223 de la LOT, , en este sentido consideramos que existe una errónea interpretación de la Convención Colectiva del Trabajo, sino lo que nosotros solicitamos en nuestro libelo de la demanda, en este sentido solicitados que se modifique la sentencia respecto a la compensación del concepto denominado complemento de liquidación a la indemnización, que se corrija en lo referente al punto de las vacaciones y que se haga el calculo de las vacaciones 2008, 2009 y 2010, Es todo.-
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el recurso de apelación se fundamenta en los siguientes puntos: “…1).- Falta de cualidad de la Alcaldía, la cual se declaro improcedente, aun cuando dicha co-demandada fue admitida en juicio ya que esta por el decreto que todos sabemos interviene a mi representada en el 2010, asumiendo esta el cargo de la prestación del servicio y de los trabajadores, siendo así una sustitución de patrono, por lo tanto solicito sea declarado la cualidad como patrono de la Alcaldía. 2).-Pago del Bono Vacacional 2008, 2009 y 2010, queda claro que la demandada pago dicho concepto, dichos recibos fueron reconocidos en el juicio por lo cual solicito sea declaro improcedente el pago de esta diferencia, 3).- Igual sucede con el caso de las utilidades, y 4).- Respecto al Despido Injustificado tenemos que una de las causas controvertida fue la causa de culminación de la relación de trabajo, siendo que la causa fue ajena a la voluntad de las partes, por tal motivo es improcedente el pago del despido injustificado, tal como lo ha establecido sentencias anteriores en casos análogos donde se ha declarado sin lugar la demanda, en sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por el séptimo superior, 26 de febrero de 2014, por el tercero superior y 12 de febrero de 2014 por el séptimo superior, motivo por el cual solicito sea declarado que la causa de la culminación fue por causa ajena a la voluntad de las partes, 5.- con Respecto al Complemento de Liquidación , al declararse improcedente el despido injustificado, el Tribunal A quo estableció y compenso esa cantidad con el complemento, de hecho es improcedente el despido injustificado y solicitamos que dicho complemento, sea compensado con cualquier otro concepto que se adeude a los trabajadores …”
3.- La representante judicial de la Alcaldía adujo lo siguiente: “Vista la insistencia por la parte la empresa demandada Proactiva Libertador de querer responsabilizar a la administración municipal de los posibles pasivos existentes entre los trabajadores demandantes y la empresa, es necesario ilustrar a ese Tribunal que Proactiva es llamada como tercero por la corporación de servicios municipales, posee personalidad jurídica propia, sin embargo la representación de la alcaldía ha demostrado su interés legitimo en la presente causa, en virtud que el llamado se origina con ocasión a la prestación del servicio que mantenía proactiva con el municipio libertador a través de una concesión por recolección de desechos del municipio Bolivariano, competencia (…) del mismo modo invoca una intervención la cual no es emanada de la Corporación de Servicios Municipales, sino del municipio libertador (...) insistimos que en cuanto a la declaración del Tribunal A quo de la falta de cualidad de la administración municipal sea ratificada y exonerada así. Es todo.”
4.- La representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: “la contraparte señalo que por orden constitucional la municipalidad tiene la atribución exclusiva de la prestación del servicio urbano, es exclusivo del municipio esa atribución, sin embargo a través de la Ley orgánica del poder publico, esta facultad que tiene la administración se puede delegar en cualquier persona natural o jurídica a través de los contratos de concesión, estas atribuciones son delegadas a través de contrato de concesión que fue lo que ocurrió, la alcaldía del municipio libertador delego en proactiva liberador la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Área metropolitana de Caracas, luego esta misma ley orgánica del poder publico municipal en el articulo 73 numeral 5 establece que cuando la alcaldía que es quien tiene la competencia de ejercer esa prestación del servicio, cuando a sido delegad a través de un contrato de concesión a un tercero (…)”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que: A) que los ciudadanos Luis Bautista Carpintero Bogarin, Pedro Rafael Malpica Benaventa y Pedro Manuel Silva, prestaron servicios para la sociedad mercantil Preactiva Libertador C.A., desempañando el cargo de obrero recolector, laborando al principio seis días a la semana, a partir del año 2005; laboraban 5 días a la semana, y le otorgaron 2 días de descanso, en un horario de 07:00 am a 03:00 pm, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, dando como excusa para el despido, causas ajenas a voluntad de las partes, informando que la alcaldía Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito capital. B) De igual forma señala que la demandada continuo ejecutando su objeto social, constituido precisa y exclusivamente por la prestación de servicio público, hecho que resulta público y notorio, por cuanto es dicha empresa la estuvo realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos del municipio, posterior a la fecha del despido ilícito. C) Asimismo que no bastando con el despido ilegal, la liquidación que fue recibida por sus representantes, fue calculada y pagada parcialmente, en conversaciones posteriores, sus representados de manera extraoficial y conciliatoria solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones hoy reclamadas, la demandada la sociedad mercantil Preactiva Libertador C.A., respondió negativamente haciendo caso omiso, por lo que en este caso se solicita se ordene a la demandada el pago de los conceptos y montos siguientes: En cuanto al ciudadano: LUIS BAUTISTA CARPITERO BOGARIN Fecha de ingreso: 04 de febrero de 1.999. Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011. Tiempo de servicio: 12 años, 7 meses y 11 días.Salario: 2.549,10. Diferencia de prestaciones sociales en base a 1075 días de salario integral de Bs. 84.97 para un total 73.668.99 menos lo recibido, demanda la diferencia de la cantidad de Bs. 42.613,79. Deducciones no reconocidas por la cantidad de Bs. 14.736,93.Diferencias vacaciones 2011 en base a 69 días con base a un salario de Bs. 62.54 para un total de la cantidad de Bs. 1.798,00. Diferencia de bono vacacional 2011, en base a 65 días mas 21 días de salario promedio reconocido de Bs. 84.97 por 86 días, por la cantidad de Bs. 7.307,42 menos lo recibido totaliza la cantidad de Bs. 6.614,26. Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 5.353,11. por la cantidad de 65 días a razón de salario promedio según cláusula 44 CC, para un total de Bs. 5.353,11. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 12.745,50.Preaviso omitido por la cantidad de Bs.7.647,35. Con relación al ciudadano: PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA. Fecha de ingreso: 23 de octubre 1997.Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011.Tiempo de servicio: 13 años, 10 meses y 29 días. Salario: 2.968,50. Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 86.086,50 Utilidades por la cantidad de Bs. 14.736,93. Diferencias vacaciones 2011 por la cantidad de Bs. 5.143,95. Diferencia de bono vacacional 2011 por la cantidad de Bs. 8.509,70. Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 6.233,85. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 14.842,50. Preaviso omitido por la cantidad de Bs.8.905,50. Finamente en cuanto al ciudadano: PEDRO MANUEL SILVA Fecha de ingreso: 14 de agosto de 1.997. Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011. Tiempo de servicio: 14 años, 1 mes y 29 días. Salario: 2.549,10. Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 99.642,65. Deducciones no reconocidas por la cantidad de Bs. 7.298,66. Diferencias vacaciones 2011 por la cantidad de Bs. 4.715,28. Diferencia de bono vacacional 2011 por la cantidad de Bs. 8.322,91. Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 6.233,85. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 14.842,50. Preaviso omitido por la cantidad de Bs.8.905,50. D) Total general demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Luis Carpintero por la cantidad de Bs. 91.508,94, a favor del ciudadano Pedro Malpica por la cantidad de Bs. 137.401,70, y a favor del ciudadano Pedro Manuel silva por la cantidad de Bs. 149.961,37. E) Finalmente solicitó a este tribunal que se condene al pago de la corrección monetaria o indexación, solicitan sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, y los intereses de mora, sobre la mora en el pago de todas las cantidades demandas desde el nacimiento del derecho reclamado, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La representación judicial de la demandada Proactiva Libertador C.A, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Opone como punto previo alega como punto previo la prescripción de la acción interpuesta y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de la demanda así como cualquier otros derivados de la relación laboral existentes entre las partes. Señala que desde la fecha de terminación de la relación laboral la alegada por los demandantes, es decir el 15 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que su representada fue notificada del presente juicio, es decir 22 de octubre de 2013, transcurrió 2 años 4 mes y 5 días, es decir, transcurrió en exceso el ‘lazo de prescripción de 4 año, previsto en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso, en virtud de que la relación culmino bajo la vigencia de dicho texto normativo. B) En cuanto al fondo de la controversia, aduce la apoderada judicial de la demandada, que aceptan y reconocen las fechas de ingresos, cargos desempeñados y la fecha de egreso y el último salario devengado, indicados por los trabajadores en el libelo de la demanda; sin embargo niegan, rehecha y contradicen que la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificada; aduce el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista de la sustitución de patrono de la cual fue objeto su representada (Hecho del Príncipe), cuyo proceso fue iniciado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 148 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101 contenido en la gaceta municipal N° 3247-2 del referido año, pero que en definitiva fue ejecutado directamente por la CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPAÑES LIBERTADOR S.A., siendo esta empresa la que continuo encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes. C) En cuanto a los conceptos demandados, niegan, rechazan y contradicen el concepto demandado referido a las deducciones no reconocidas por anticipos de prestaciones sociales; señala que los ciudadanos Luis Bautista Carpintero Bogarin y Pedro Manuel silva, pretenden desconocer las cantidades de Bs. 14.736,93 y 7.298,68 respectivamente, alegando que supuestamente no existe base documental alguna de soporte el descuento de tales pagos, las planillas de liquidación se encuentran debidamente suscritas por cada uno de ellos, también consta de originales de recibos correspondiente a los años 2005, 2007 y 2009 a favor del trabajador Luis Batista Carpintero Bogarin, debidamente suscrito, asimismo original de recibo correspondiente al año 2005 a favor del trabajador Pedro Manuel silva. D) Aunado a ello, la parte demandada señala que le fue cancelado un concepto denominado “complemento de liquidación” cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor de los actores, derivado de la relación laboral, garantizándole con ello, el pago de cualquiera de los pasivos laborales derivados de la relación laboral. E) Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada les adeude a los ciudadanos accionantes cada uno de los conceptos y montos demandados en al presente demanda…”
3.- La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador S.A, en representación del Municipio; en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “...A) Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los hechos expuestos en el escrito de tercería, así como el derecho que pretende la parte demandada en dicho escrito. B) Asimismo niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la representación de la empresa demandada, toda vez que indica que la relación sostenida con los demandantes y la intervención de una sociedad anónima privada con carácter publico, denominada Corporación de Servicios municipales Libertador S.A., (…) y fue la empresa que sostuvo el ultimo año de relación junto con los trabajadores y conoce los pormenores de la terminación de la relación laboral…” ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente se desprende con claridad que entre la administración municipal y la empresa demandada solo existía una relación contractual suscrita bala normativa del Derecho Administrativo. C) Por otro lado rechazan y contradicen lo afirmado por el demandada, cuando alega “…fue la empresa que sostuvo el último año de relación junto con los trabajadores y conoce los detalles y pormenores de la terminación de la relación laboral…”; es de resaltar, que de las probanzas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa mercantil Preactiva Libertador; para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culmino el vinculo laboral abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación. D) Igualmente niegan, rechazan y contradicen la aseveración explanada por la empresa demandada que “en el marco del proceso interventor desplegado por dicha Corporación, la empresa Preactiva Libertador C.A., se vio en la obligación de transferir gran parte de su personal activo a la nueva empresa prestadora de servicio, entre ellos a los hoy a los hoy demandantes, quienes fueron transferidos a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A, a partir del 1° de diciembre del año 2010, pasando a prestar servicios personales y directos a favor d la mencionada corporación…”Al respecto señalamos que la Corporación de Servicios Municipales en modo alguno asumió la obligación laboral con los trabajadores de la empresa Preactiva, ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la intervención implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente. E) Asimismo niegan, rechazan y contradicen lo esgrimido por el demandado cuando alegan “… La Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. es una persona jurídica distinta y completamente separada de nuestra representada (…) capaz de responder por cualquiera de los supuestos pasivos laborales reclamados por los trabajadores, quienes terminaron prestando sus servicios personales en beneficio de la referida corporación…” cabe destacar, que si bien es cierto que la corporación es una empresa distinta a Preactiva Libertador, no es menos cierto no puede asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales para ella, eso seria ir en detrimento de su patrimonio municipal. F) Por otro lado niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la empresa Preactiva Libertador, al alegar “…se infiere (…) el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones sostenidas, es sin lugar a dudas, la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A…” en virtud de la aseveración de la demandada en responsabilizar a la administración municipal de los presuntos pasivos laborales de los extrabajadores accionantes esta representación desconoce la existencias de dichas obligaciones, ya que la Municipalidad en aras de garantizar el buen funcionamiento de la operación de saneamiento ambiental y el aseo urbano, conforme a la competencia otorgada por la Constitución bolivariana de Venezuela procedió a intervenir el servicio en vista del incumplimiento reiterado en algunos sectores del Municipio por parte de la empresa contratada, y en consecuencia se crea una junta interventora a manera de fiscalizar que la prestación de servicio sea de de calidad y eficaz, siendo incierto la tesis planteada de la transferencia de los trabajadores. G) Finalmente niegan, rechazan y contradice el argumento planteado por la accionada, en proporción, a todo lo expuesto confirmamos la defensa arriba señalada, por cuanto la empresa demandada para el año 2011 se responsabilizó por el pago de los salarios de los trabajadores hasta la fecha de la terminación de la relación sostenida con los trabajadores procediendo a su definitiva liquidación de los pasivos laborales pendientes. H) Por lo expuesto, deja así la defensa alegada a favor de la Municipalidad, y solicitan se declare sin lugar la tercería interpuesta por la sociedad mercantil Preactiva Libertador contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y solicitó en al Audiencia de Juicio, sea declarada la falta de cualidad para la Alcaldía así como para la Corporación de los Servicios Municipales…”
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A).- Documentales cursantes al folio 96 de la pieza 1 del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo de fecha 31-3-2011, suscrita por Lic. Y Abg. Rosa Burdi, en su carácter de administradora de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el ciudadano Luis Carpintero, presta servicios desde el 04-2-1999, desempeñando el cargo de obrero de recolección, adscrito a la gerencia de operaciones, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.819,80, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
B).- Documentales cursantes al folio 97 de la pieza 1 del expediente, referente a copia simple de comunicación emitida por Proactiva Libertador C.A., suscrita por Gregorio Abreu Carvalho en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15-9-2011, dirigida al ciudadano Luis Bautista Carpintero, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
C).- Documentales cursantes al folio 98 de la pieza 1 del expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación del ciudadano Luis Bautista Carpintero, de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 62,54; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 62,54; alícuotas por la cantidad de Bs. 22,43 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 84,97. Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 867 días por la cantidad de 31.055,20; prestación de antigüedad terminal x 54 días, computo de Bs. 84,97, por la cantidad de Bs. 4.588,29; interese sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 7.093,52; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 426,25; vacaciones fraccionadas 69/12*7 a Bs. 62,54 por 40.25 días la cantidad de Bs. 2.517,26; bono vacacional fraccionado 19/12*7 a Bs. 62,54 por 11.08 días la cantidad de Bs. 693,16; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 6.601,64; complemento de liquidación por la cantidad de Bs. 20.392,38; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 14.736,93; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 7.093,52; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 51.406,12, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
D).- Documentales cursantes al folio 99 de la pieza 1 del expediente, relativa a copia simple de justificativo de permiso remunerado al ciudadano Pedro Rafael Malpica, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a resolución de la controversia planteada. Así se establece.
E).- Documentales cursantes al folio 100 de la pieza 1 del expediente, referente a original de recibo de pago emitido por la demandada, a nombre del ciudadano Pedro Rafael Malpica del periodo 05/09/2011-11/09/2011, del mismo se desprende cargo, fecha de ingreso, con un salario por la cantidad de Bs. 60,66, pagos por concepto de: salario por la cantidad de Bs. 303,30; bono nocturno fijo por la cantidad de Bs. 109,19; dia trabajado pendiente por la cantidad de Bs. 181,98; descanso convencional por la cantidad de Bs. 60,66; descanso legal por la cantidad de Bs. 116,50; Bono de puntualidad y asistencia por la cantidad de Bs. 35,91; bono de productividad por la cantidad de Bs. 7,98, las deducciones de: retención Seguro social, Reg de prest de empleo, retención de fondo común, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
F).- Documentales cursantes al folio 101 de la pieza 1 del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por Lic. Y Abg. Rosa Burdi, en su carácter de administradora de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el ciudadano Pedro Manuel Silva, presta servicios desde el 14 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de obrero de recolección, adscrito a la gerencia de operaciones, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.819,80, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
G).- Documentales cursantes al folio 102 de la pieza 1 del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se evidencia. Datos de la compañía, datos del trabajador ciudadano Pedro Manuel Silva, fecha de ingreso y fecha de egreso, los salarios devengados en los últimos 6 años, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
H).- Documentales cursantes al folio 103 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de egreso de trabajador de fecha 27 de septiembre de 2011, del ciudadano Pedro Manuel Silva de la misma se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario devengado semanalmente por la cantidad de Bs. 424,62, causa de retiro, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
I).- Documentales cursantes al folio 104 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de comunicación emitida por Preactiva Libertador C.A., suscrita por Gregorio Abreu Carvalho en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano Pedro Manuel Silva, de la misma se evidencia de la notificación sobre la rescisión del contrato de concesión de servicios publico, mediante la cual se ha extinguido la relación laboral mantenida , por causa ajena a la voluntad de las partes, dándose a demás una causa justificada para dar por terminada dicha relación, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
J).- Documentales cursantes al folio 105 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación del ciudadano Pedro Manuel Silva, de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 72,45; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 72,45; alícuotas por la cantidad de Bs. 26,50 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 98,95. Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 1007 días por la cantidad de 36.247,29; prestación de antigüedad terminal x 9 días, computo de Bs. 98,95, por la cantidad de Bs. 494,73; intereses sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 12.236,22; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 709,15; vacaciones fraccionadas 7112*7 a Bs. 72,45 por 5.92 días la cantidad de Bs. 428,67; bono vacacional fraccionado 21/12*7 a Bs. 72,45 por 1,75 días la cantidad de Bs. 126,79; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 9.143,02; complemento de liquidación por Bs. 23.747,09; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.298,68; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 12.236,22; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 63.455,36, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
K).- Documentales cursantes al folio 106 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de circular, suscrita por Fernando Moncaleano en su carácter de Director General de Proactiva Libertador C.A., de la misma se desprende, que dada las limitaciones de carácter económicas que enfrentan como consecuencia del proceso de intervención desde el día 18-3- 2010 por la alcaldía del Municipio Libertador, para el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, el pago se realizara a mas tardar el día lunes 29 de noviembre, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORME: En cuanto a la prueba de informe dirigida del Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folio 31 y 32 de la 2 pieza del expediente y de la cual se desprende que; 1) no es posible suministrar depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0103-91-01-00055738 de Malpica Benavente Pedro, titular de la cedula de identidad N° V-10.075.781, por parte de la empresa Proactiva Libertador C.A., debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. 2) no es posible suministrar depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0103-91-01-00055720 de Silva Pedro, titular de la cedula de identidad N° V-6.609.224, por parte de la empresa Proactiva Libertador C.A., debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. 3) que en revisión efectuada en sistema el ciudadano Carpintero Bogarin Luis Bautista, titular de la C.I. N° V-6.609.224, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: Cuenta de ahorros N° 0102-0103-92-01-00056631 y Cuenta de ahorros N° 0102-0121-75-01-06538463 y mantuvo Cuenta de ahorros N° 0102-0103-95-01-00056683, cancelada en fecha 08/06/2001; 4) Asimismo les informamos que no es posible suministrar la información de los depósitos realizados por la empresa Proactiva Libertador C.A.,en la cuenta antes descrita, debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, quien decide Las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aporta al asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas corren insertas a los folios 09 al 15 de la 2 pieza del expediente del expediente y de la cual se desprende lo siguiente: 1) El Registro de la empresa Proactiva Libertador C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J312540532; encontrándose a la fecha bajo el estatus: Empresa contratista Suspendida del registro Nacional de Contratistas de acuerdo al articulo 30 de la Ley de contrataciones Publicas; 2) de acuerdo a la ultima actualización de fecha 18/08/2010, la empresa Proactiva Libertador C.A., indicó en su Relación de Obras y/o servicios, solo una contratación con: alcaldía del Municipio Libertador / Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y 3) Desde la fecha de vencimiento 18/08/2011, Proactiva Libertador C.A., no presenta ningún proceso de actualización que refleje información de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas al folio 34 al 42 del expediente y de la cual se desprende que declaraciones correspondiente a los años 2010 y 2011, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION: La parte actora promovió la exhibición de los originales de la documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 96 al 98, 100 al 102 y 104 al 106 del expediente. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada si bien cierto no exhibió la documentación requerida, no es menos cierto que fueron reconocidas, en tal sentido y como quiera que fueron valoradas como documental, se reitera dicha valoración. Así se establece
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A:
1.- DOCUMENTALES:
A).- Documentales insertas a los folios 115 al 119 de la pieza 1 del expediente referentes a copia simple del decreto 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del año 2010. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia). No obstante quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así Se establece.-
B).- Documentales insertas a los folios 120 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de original de planilla de liquidación del ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin. En este sentido se evidencia que la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
C).- Documentales insertas a los folios 121 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del bauche suscrito por el ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin, del mismo se evidencia la fecha 26/09/2011, la cantidad de Bs. 51.406,12, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
D).- Documentales insertas a los folios 122 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original de planilla de liquidación del ciudadano Pedro Manuel Silva. En este sentido se evidencia que la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
E).- Documentales insertas a los folios 123 del la pieza 1 del presente expediente contentivo de bauche y copia del cheque a nombre del ciudadano Pedro Manuel Silva, por la cantidad de Bs. 23.455,36, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
F).- Documentales insertas a los folios 105 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original planilla de liquidación del ciudadano Pedro Rafael Malpica Benaventa, de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 82,90; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 82,90; alícuotas por la cantidad de Bs. 30,02 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 112,93; Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 971 días por la cantidad de 37.826; prestación de antigüedad terminal x 36 días, computo de Bs. 112,93, por la cantidad de Bs. 4.06531; intereses sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 13.402,36; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 774,42; vacaciones fraccionadas 71/12*10 a Bs. 82,90 por 59,17 días la cantidad de Bs4.905,03; bono vacacional fraccionado 20/12*10 a Bs. 82,90 por 16,67 días la cantidad de Bs. 1.381,70; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 6.613,45; Bonificación por transacción por la cantidad de Bs. 27.102,05; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.503,20; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 13.402; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 63.455,36, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
G).- Documentales insertas a los folios 125 al 127 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original de comunicación emitida por Preactiva Libertador C.A., suscrita por Gregorio Abreu Carvalho en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida a los ciudadanos: Luis Bautista Carpintero Bogarin, Pedro Manuel Silva y Pedro Rafael Malpica Benaventa, de la misma se evidencia de la notificación sobre la rescisión del contrato de concesión de servicios publico, mediante la cual se ha extinguido la relación laboral mantenida , por causa ajena a la voluntad de las partes, dándose a demás una causa justificada para dar por terminada dicha relación. En este sentido se evidencia que la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
H).- Documentales insertas a los folios 128 al 144 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de recibos de pagos de intereses de los ciudadanos Luis Bautista Carpintero Bogarin, Pedro Manuel Silva y Pedro Rafael Malpica Benavente de los mismos se desprende el pago al ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin periodos pagados desde el 2000 al 2011; ciudadano Pedro Manuel Silva periodos pagados 2000, 2002,2003.2004.2005.2007, 2007, 2009, 2010 y 2011 y el ciudadano Pedro Rafael Malpica Benavente periodos pagados desde el 2000 al 2011, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
I).- Documentales insertas a los folios 145 al 148 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Preactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: Luis Bautista Carpintero Bogarin, de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2008-2009, el pago de 16 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 684,91, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 898,95; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 1.883,51, complemento de vacaciones de obrero el pago de 3 días por la cantidad de Bs. 128,42; 2009-2010 el pago de 17 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 684,91, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.00,49; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.098,36, complemento de vacaciones de obrero el pago de 4 días por la cantidad de Bs. 190,76 y 2010-2011, el pago de 18 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.094,14, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.276,50; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.674,58, complemento de vacaciones de obrero el pago de 5 días por la cantidad de Bs. 303,92, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
J).- Documentales insertas a los folios 149 y 150 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Proactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: Pedro Manuel Silva, de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2009-2010 el pago de 19 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.629,79, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.801,35; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 3.774,28, complemento de vacaciones de obrero el pago de 6 días por la cantidad de Bs. 514,67, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
K).- Documentales insertas a los folios 151 al 154 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Preactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: Pedro Rafael Malpica Benaventa, de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2007-2008, el pago de 17 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 915,32, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.130,45; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.368,56, complemento de vacaciones de obrero el pago de 4 días por la cantidad de Bs. 215.32; 2008-2009 el pago de 18 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.133,09, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.321,94; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.769,78, complemento de vacaciones de obrero el pago de 5 días por la cantidad de Bs. 314,74 y 2009-2010, el pago de 19 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.341,63, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.482,86; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 3.106,95, complemento de vacaciones de obrero el pago de 6 días por la cantidad de Bs. 423,67, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
K).- Documentales insertas a los folios 155 al 158 de la pieza 1 del expediente contentivos de de recibos y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, del mismo se desprende: 1) recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin por la cantidad de Bs. 4.236,93; 2) vauche de fecha 10/06/2009, suscrito por el ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin, por concepto de anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.000,00; 3) anticipo de antigüedad aprobado a nombre del ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin, por la cantidad de Bs. 1.300,00 y 4) solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.605,00, suscrito por el ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
L).- Documentales insertas a los folios 159 al 161 de la pieza 1 del expediente contentivo de original del movimiento de prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2006 del ciudadano Luis Bautista Carpintero Bogarin del mismo se evidencia los dias abonados, prestaciones abonadas, anticipo sobre prestaciones sociales, prestaciones acumuladas, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
M).- Documentales insertas a los folios 162 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de recibo de pago de fecha 06/10/2005 suscrito por el ciudadano Pedro Manuel Silva, del mismo se evidencia el pago por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.998,67, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
N).- Documentales insertas a los folios 163 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de constancia de recibido fecha 07/10/2005, suscrito por el ciudadano Pedro Manuel Silva, del mismo se desprende que ha recibido la cantidad de Bs. 3.998,67, el equivalente del 100% de las cantidades acreditadas en la contabilidad de la empresa Fospuca Libertador C.A. hasta el 31/05/2005, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
Ñ).- Documentales insertas a los folios 164 al 167 de la pieza 1 del expediente contentivo de original del movimiento de prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 31/05/2006 del ciudadano Pedro Manuel Silva del mismo se evidencia los días abonados, prestaciones abonadas, anticipo sobre prestaciones sociales, prestaciones acumuladas, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
III.- PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE CORPORACION DE LOS SERVICIO MUNICIPALES por ORGANO DE L A ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
1.- DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 171 al 193 de la pieza 1 del expediente contentiva de copias simples de contrato de concesión de servicio público de fecha 08/04/2005 suscrito por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como y la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., de la misma se desprende la prestación de servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 194 al 198 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del decreto 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del año 2010, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 199 al 208 de la pieza 1 del expediente contentivas de copias simples de comunicaciones varias dirigidas a Corporación de Servicios Municipales suscritas por Preactiva –libertador C.A. mediante la cual, la empresa demandada Proactiva Libertador C.A. solicita a la Corporación de los Servicios Municipales de al Alcaldía dinero para liquidar al personal, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II- Establece este juzgado: El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española “valores superiores”. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó: “Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...”
Por otra parte el autor español Gregorio Peces-Barba, manifiesta que: “...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.”.
1.- Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.
2.- El Profesor Jesús Eduardo Cabrera, definió el interés social como: “Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…” . Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho. Y así se decide.
3.- En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este Juzgador, considera quien aquí decide, que lo buscado es una adecuada ejecución del gasto público, y una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, a los fines de lograr y desarrollar los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no habiendo en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo. ASI SE ESTABLECE.
III.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora señalando lo siguiente:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a “que a pesar de que el A quo estableció que la demandada no pudo probar que la causa del despido fue por causa justificada, declaro improcedente el pago de las indemnizaciones motivado a que compenso un concepto denominado complemento de liquidación a ese monto de liquidación, esto lo hizo basándose en unas sentencias que están citadas en la sentencia que en general tienen 4 puntos específicos”. Al respecto, el Tribunal A-quo señalo lo siguiente:
“…En el caso del ciudadano Luis Bautista Carpintero demanda la cantidad de Bs. 20.392,85 correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 20.392,38; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta de que el concepto reclamado cuyo monto corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
En el caso del ciudadano Pedro Manuel Silva demanda las indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 23.748; sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 23.747,09; en consecuencia procede a favor del actor una diferencia de Bs. 0.91. Así se decide.
En el caso del ciudadano Pedro Rafael Malpica demanda las indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 23.748; sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 27.102,05; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta de que el concepto reclamado cuyo monto corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
Para determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora, en cuanto a que le sea cancelada la indemnización por despido injustificado. Este Juzgador luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que consta a los folios 115 al 119, de la primera pieza principal del expediente, las cuales fueron valoradas con anterioridad, que efectivamente la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue intervenida desde el 18 de marzo de 2010 conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de manera tal que la parte accionada cumplió con carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora, sino que fue por la Intervención de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., es decir, causas ajenas a las partes, pero que desde el punto de vista jurídico, legal y constitucional, tienen sustento para el normal y efectivo funcionamiento de la función publica, en todos los niveles de su organización, sean, nacional, estadal o municipal. En base a ello quien decide declara Improcedente la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta a este concepto, por cuanto de autos se evidencian que real y efectivamente, existen causas justificadas por las cuales se puso fin a la relación laboral; motivo por el cual se declara la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
2.- Respecto al segundo punto de apelación de la parte actora atinente a las vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010, el A quo señala que nosotros solicitamos la deuda completa, y no es así, nosotros siempre reclamamos diferencias, en virtud que hay un errónea interpretación de la cláusula 44 de la convención colectiva, hay que establecer las diferencias de lo que son las vacaciones como disfrute y el bono vacacional que se refiere al pago, esta cláusula 44 establece que los trabajadores de mas de 7 años tendrán 21 días de disfrutes de vacaciones y para los que tengan mas de 7 años el tiempo que establezca el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, luego habla del bono vacacional y dice que son 65 días de salarios, mas lo que establece el 223 de la LOT. Al respecto quien decide considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:
“…La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.
Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic) en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso. Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.”
Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios 145 al 154 del expediente, observamos lo siguiente:
Al ciudadano LUÍS BAUTISTA CARPRINTERO BOGARIN le fue cancelado los periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 por el concepto de vacaciones la cantidad de 65 días en total (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), asimismo se evidencia la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido, considera quien decide que en cuanto al ciudadano Luís Bautista Carprintero Bogarin le fue cancelado dicho concepto de manera correcta conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado por dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA le fue cancelado los periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 por el concepto de vacaciones la cantidad de 65 días en total (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), asimismo se evidencia la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido, considera quien decide que en cuanto al ciudadano Pedro Rafael Malpica Benaventa le fue cancelado dicho concepto de manera correcta conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado por dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano PEDRO MANUEL SILVA se evidencia que únicamente le fue cancelado el periodo correspondiente al 2010 por el concepto de vacaciones la cantidad de 65 días en total (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), asimismo se evidencia la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido, considera quien decide que en cuanto al ciudadano Pedro Rafael Manuel Silva, les fueron cancelados dichos conceptos de manera incorrecta, toda vez que no consta en autos el pago correspondiente a los periodos 2008 y 2009, motivo por el cual resulta procedente el reclamo realizado por dicho ciudadano en cuanto a las diferencias de los periodos 2008 y 2009 y en base a ellos quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta al segundo punto de apelación ASÍ SE DECIDE.
IV.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, referente a la Falta de cualidad de la Alcaldía decidida por la a-quo a favor de la Alcaldía, aun cuando dicha co-demandada fue admitida en juicio ya que ésta por el decreto que todos sabemos interviene a mi representada en el 2010, asumiendo esta el cargo de la prestación del servicio y de los trabajadores, siendo así una sustitución de patrono, por lo tanto solicito sea declarado la cualidad como patrono de la Alcaldía. El Tribunal A quo señalo:
“…En cuanto a la defensa alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador en la Audiencia de Juicio, relativa a la falta de cualidad pasiva, esta juzgadora considera lo siguiente: En cuanto al Decreto de Intervención 101, si bien es cierto que se ordena la nmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, no es menos cierto, que se ordena a la junta Interventora asumir la prestación del servicio a costa de la empresa Proactiva Libertador C.A. Igualmente la demandada Proactiva Libertador C.A. aduce sustitución de patrono y el hecho del príncipe como causa de la culminación de la relación laboral. En tal sentido, de los autos se desprende prueba suficiente que evidencia que la demandada solicitó a la corporación de los Servicios Municipales dinero para canelar a los trabajadores, asumiendo así la responsabilidad como patrono, aunado a ello, no es un hecho controvertido que fue la demandada quien liquidó y pagó a los actores sus prestaciones; en consecuencia considera quien decide que está suficientemente demostrado la falta de cualidad del Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” Así se decide…”
En base a lo antes señalado, quien decide observa que efectivamente existe falta de cualidad de la Alcaldía, por cuanto la relación laboral de los accionantes se mantuvo exclusivamente con la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., toda vez que lo sucedido fue que si bien es cierto que se ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, no es menos cierto, que se ordena a la junta Interventora asumir la prestación del servicio a costa de la empresa Proactiva Libertador C.A., motivo por el cual quien decide declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto
2.- En relación al segundo punto de apelación de la parte demandada referente al Pago del Bono Vacacional 2008, 2009 y 2010, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que queda claro que la demandada pago dichos conceptos, que dichos recibos fueron reconocidos en el juicio por lo cual solicita sea declaro improcedente el pago de esta diferencia. Al respecto este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el segundo punto de apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso, quedo demostrado la cancelación de forma correcta de las vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010, con relación a los ciudadanos LUÍS BAUTISTA CARPRINTERO y PEDRO RAFAEL MALPICA BENAVENTA, sin embargo en cuanto al ciudadano PEDRO RAFAEL MANUEL SILVA, les fueron cancelados dichos conceptos de manera incorrecta, toda vez que no consta en autos el pago correspondiente a los periodos 2008 y 2009, motivo por el cual quien decide declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente al pago de las utilidades, quien decide observa que el Tribunal A quo señalo lo siguiente:
“…El ciudadano Pedro Rafael Malpica demanda el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2011 a razón de 106 días, para un total de la cantidad de Bs. 7.679,7; por su parte la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude dicha cantidad. En tal sentido, se evidencia de la planilla de liquidación que la empresa le canceló a la demandada la cantidad de Bs. 6.613,45 por concepto de utilidades correspondiente al pago de noviembre 2010-septiembre 2011. En consecuencia por cuanto la demandada no cumplió con la obligación de demostrar la liberación de la obligación de manera pormenorizada el pago de las utilidades y no de manera globlal, se orden a su pago a razón de 79.5 por la fracción 9 meses con base al salario de Bs. 82.90 para un total de Bs. 6.590,55…”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 124 de la primera pieza principal del expediente, que la demandada cancelo al ciudadano Pedro Rafael Malpica, la cantidad de Bs. 6.613,45, por concepto de utilidades nov. 2010- sep. 2011, y visto que la juez de la recurrida ordena la cancelación de Bs. 6.590,55 por dicho concepto, toda vez que a su decir, la demandada no cumplió con la obligación de demostrar la liberación de la obligación de manera pormenorizada, en este sentido, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa 1.- que la parte demandada si cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de dicho concepto. 2.- que la juez de la recurrida ordena el pago de dicho concepto por un monto inferior al cancelado por la demandada en su planilla de liquidación, motivo por el cual quien decide declara con lugar, el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
4.- En relación al cuarto punto de apelación de la parte demandada referente al Despido Injustificado la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que una de las causas controvertida fue la causa de culminación de la relación de trabajo, siendo que la causa fue ajena a la voluntad de las partes, por tal motivo es improcedente el pago del despido injustificado, tal como lo ha establecido sentencias anteriores en casos análogos donde se ha declarado sin lugar la demanda, en sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por el séptimo superior, 26 de febrero de 2014, por el tercero superior y 12 de febrero de 2014 por el séptimo superior, motivo por el cual solicito sea declarado que la causa de la culminación fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Al respecto este juzgador una vez revisada las consideraciones expuestas por las partes, considera que lo solicitado por la recurrente no es contrario a derecho, toda vez que, por una parte se observa de autos que la demanda dio cabal cumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales de los accionantes, pues los hechos señalados como desencadenantes para la terminación de la relación de trabajo, a saber, la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo esta la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante; asimismo vale indicar que estos hechos implican que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la intervención in comento y posterior expropiación de la cual fue objeto de la empresa Proactiva Libertador, S.A. En base a lo antes señalado quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.-
5.- En relación al quinto punto de apelación de la parte demandada, “Respecto al Complemento de Liquidación”, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que al declararse improcedente el despido injustificado, el Tribunal A quo estableció y compenso esa cantidad con el complemento, de hecho es improcedente el despido injustificado y solicitamos que dicho complemento, sea compensado con cualquier otro concepto que se adeude a los trabajadores. Al respecto observa este Juzgador de las pruebas cursantes en autos que la demandada en la planilla de liquidación de cada uno de los accionantes realiza pagos denominados “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”, en tal sentido, este juzgador considera que en los casos donde eventualmente pudiera existir diferencias en cuanto a las cantidades pretendidas por los accionantes en su escrito libelar, debe ser compensadas sus pagos a través de de dicho concepto “complemento de liquidación”, es decir, de acuerdo al monto que le corresponda a cada uno de los trabajadores por las diferencias reclamadas, y no pagadas expresamente por la demandada, debe descontarse la cantidad cancelada por concepto de Complemento de Liquidación, razón por la cual, quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.-
6.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05-8-2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22-7-2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
7- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada LISBETH PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada LISBETH PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015)
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. GENESIS URIBE
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