REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015)
205 º y 156 º
ASUNTO: AP21-R-2014-001980
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001228
PARTE ACTORA: ROLANDO SEPRUN, cedula de identidad N° V-5.308.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.689.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/12/2007, bajo el nº 05, t. 189/A/PRIMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANK PAZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.578.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBERTA TORRES identificada con el IPSA N° 105.597, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 11-8-2015, suscrita por los abogados BLANCA ZAMBRANA y FANK PAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 26.689 y 98.578, apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrente, mediante la cual expone:
“…Mediante la presente diligencia damos Cumplimiento Voluntario al Fallo y con la entrega que se hiciera al demandante en fecha 11-08-2015, de cheque N° 06047264 del Banco del Tesoro, a nombre del demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 337.107,37) del cual anexamos copia simple dejamos expresa constancia del cumplimiento de la sentencia y en este estado, presente como se encuentra la apoderada judicial del demandante, (…) igualmente en este mismo acto manifestamos nuestra voluntad de desistir de la Apelación intentada en fecha 04 de diciembre de 2014, por la representante judicial de la arte demandada. Por todo lo anterior solicitamos al ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 02 de marzo de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBERTA TORRES identificada con el IPSA N° 105.597, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ROLANDO SEPRUN contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, este Juzgado le dio por recibido en fecha 04 de marzo de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en fecha 11 de Marzo de 2015, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 31-03-2015, a las 2:00 pm, posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 20-03-2015.
2.- En fecha 11 de Agosto de 2015, los abogados BLANCA ZAMBRANA y FANK PAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 26.689 y 98.578, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrente, presentan diligencia mediante la cual dan Cumplimiento Voluntario al Fallo y a su vez manifiestan su voluntad de desistir de la Apelación intentada en fecha 04 de diciembre de 2014 contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ROLANDO S. SEMPRÚN GUERRERO contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 151.033,51 por diferencias de vacaciones fraccionadas, de bono vacacional fraccionado, de utilidades fraccionadas, de prestaciones sociales + reintegro por descuentos ilegales…”
II.- En tal sentido, este juzgador deja constancia del Cumplimiento Voluntario al Fallo efectuado, y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento realizado para lo cual considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
1) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
2) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
3) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
4) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 35 al 36 del expediente, se observa que el abogado FRANK PAZ, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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