REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes catorce (14) de Agosto de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000894
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001073
PARTE ACTORA: GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad N° V- 6.963.064, V- 7.770.196 y V- 6.331.392, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVA ORTEGA, y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados inscritos el IPSA bajo los números 59.901 y 160.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-10-1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, AYLEEN GUÉDEZ G., FRANCISCO ÁLVAREZ S., KARLA PEÑA, ANDREÍNA LUSINCHI MARTÍNEZ, FRANK MARIANO, DIEGO A. PARRA, MANUEL POLANCO HERRERA, ALEXANDRA TINOCO MÉNDEZ, VITTORIO DI RUGGIERO CIULLA, ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCIA, MARRÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, CHRISTINA BARRIOS, MARÍA MERCEDES BLANCO, y SAMANTHA CONTRERAS; abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS RIVAS y DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, apoderados de la actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS RIVAS y DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, apoderados de la actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 03-07-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 10-07-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes tres (03) de agosto de mil quince (2015), a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, en contra de la Entidad de Trabajo, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en cuatro (4) infracciones: 1.- Negar la indemnización del articulo 92 por Despido, por un lado el Juez Décimo Quinto de Juicio legislo, lo digo por lo siguiente el habla que hubo un despido consentido, el articulo 76 de la LOTTT habla de 4 formas de terminación de la relación laboral, (…) en ninguna habla del despido consentido, por lo tanto el juez de juicio a mi entender legislo al agregar un concepto que no esta establecido en el 76, niega el articulo 92 en virtud que la parte demandada manifiesta que ese articulo es un articulo equivalente a lo establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo, la cual establece que al termino de la relación laboral debe cancelarse una cantidad equivalente a lo que le pueda corresponder por el 92, esta representación siempre se ha preguntado, si bien quería pagarle la cláusula 18 del contrato colectivo, por que no colocaron cláusula 18 del contrato colectivo, sino que colocaron indemnización articulo 92 lottt, por lo que implica que la terminación de la relación laboral no fue por un retiro voluntario sino por un despido, el juez A quo habla que mi representada fueron coaccionadas, no fueron coaccionadas simplemente que ellas le manifestaron que querían terminar la relación laboral, le prometieron la indemnización del 92 y la indemnización del paro forzoso, cosa que honraron en el caso de Grises y no honraron pagándole el paro forzoso, por lo tanto entiendo que hubo un error al negar el articulo 92. 2.- Liberalidad, ellos hablan que a las ciudadanas Quintero y Rivas le cancelaron una liberalidad equivalente a la cláusula 18 en el caso de Grisel colocaron articulo 92 y aquí por ser liberalidad dicen que es una concesión por la terminación de la relación laboral y lo negó, entiendo que también incurrió en esa infracción, debiéndole corresponder esa liberalidad para el calculo del articulo 142 c) 3.- Cesta Ticket, lo declaro improcedente por que las trabajadoras siempre devengaron mas de tres salarios mínimos, totalmente absurdo, hubo periodos en que las demandantes no sobrepasaron los tres salarios mínimos ya que devengaban solamente el salario básico, mas no devengaron comisiones por que estaban de reposo pre y post natal y en el petitorio numero 14 de Grises Castillo se demandaron 2.900,30 de cesta ticket, en el caso de Romira Quintero se demandaron 2.399,22 y en el caso de Elidelmir Rivas se demandaron 6.589,85, estos fueron periodos donde no sobrepasaron los tres salarios mínimos. 4.- El juez A quo obvio en pronunciarse sobre los intereses de mora en los casos de los descanso y feriados dejados de pagar, el menciona dos sentencias de Bruna de Ruber y Brenda Galavis, donde la Sala Constitucional por su revisión estableció que a estos trabajadores no le correspondía el contrato colectivo, pero si estableció que como no le pagaron los descanso y feriado en su debida oportunidad debía pagársele los intereses de mora desde el momento que le correspondía esos conceptos hasta el pago definitivo, y el no se pronuncio sobre ninguno de estos conceptos, por todos estas razones solicito al Tribunal que declare con lugar mi apelación en los puntos que ya mencione. Es todo.”.
2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente: “Bien me voy a suscribir a la parte de la replica al punto 5 y 6 que arguye mi contraparte. Con relación al tema de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala que dicho concepto no puede ser considerado por un despido, sino por una renuncia voluntaria, quedo demostrado en los autos durante todo el proceso que fue por renuncia voluntaria y que nunca se coaccionó a la demandante y por lo tanto no se puede considerar como un despido, este criterio fue reiterado hace pocos días en sentencia del 29 de julio del 2015, en el caso de Avon Cosmetics y Concepción González y otros demandantes, en el cual se declaro improcedente lo correspondiente al articulo 92. también tenemos que en cuanto a la liberalidad ha sido criterio reiterado por la Sala desde cierto tiempo para aca, reiterado en esta ultima sentencia, mediante la cual señala que visto que fu una liberalidad de la empresa por culminación de la relación de trabajo, no puede ser considerado de carácter salarial. Estamos en total acuerdo en cuanto a los cesta ticket que no fueron condenados por el juez de juicio, es decir que mantenemos el criterio del juez de juicio. En cuanto al pago de los intereses de Mora descanso y feriados nosotros consideramos que al no existir diferencias por lo tanto no se puede condenar a mi representada a pagar dichos pagos, esas son todas las observaciones en cuanto al recurso de la parte atora”.
3.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su apelación se basa en tres puntos. 1.- Incongruencia Negativa, al no pronunciarse sobre los días sábados, lo cual incluyo para el calculo de los beneficios laborales, tenemos que ha sido criterio reiterado por la Sala que recientemente la ultima sentencia determino que el día sábado era un día hábil para el trabajo, para la fecha que prestaban servicios las trabajadoras, por lo tanto no puede ser considerado como un día de descanso y a todo evento como se trato de traer en el presente juicio como un descanso convencional quedo evidentemente demostrado que a este tipo de trabajadores no le aplica la convención colectiva, por lo tanto la incidencia debería recaer solo sobre los domingos y feriados, no en los sábados, cuestión que se despego el juez de juicio incluyendo los días sábados para el pago de los beneficios laborales, lo cual no es cierto, evidentemente a partir del 2007 mi representada pago todo lo relacionado con domingos y feriados y nunca se deben incluir en el calculo los días sábados por que es un día hábil para el trabajo. 2.- El juez estableció que salario que debe utilizarse para el calculo de salario variable debe utilizarse el salario promedio del ultimo mes, cuestión que estamos totalmente en desacuerdo por cuanto la misma sentencia lo dice por lo tanto se debe pagar el salario devengado en el mes correspondiente en cuanto a los domingos y feriados no con el salario del ultimo mes. 3.- Igualmente tenemos que alegar que durante varios tiempos durante a partir del 2007 a raiz de varios reclamos se pago un beneficio al trabajador en cuanto a los domingos y feriados antes del 2007, cuestión esta que debe ser entendida y considerada para que se descuente totalmente de una posible diferencia que pueda existir, y visto que a partir del 2007 se pagaron todos los conceptos de forma correcta y cualquier diferencia que se hubiera generado antes del 2006 fuera considerado por este concepto, cláusula indemnizatoria y varios pagos que salieron antes del 2007, por lo tanto consideramos que no existe ninguna diferencia, que mi representada pago correctamente todo sus beneficios laborales y que se debe excluir dentro de esa sentencia los días sábados si se determina que existe diferencia. Es Todo.
4.- El representante judicial de la parte actora manifestó contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: La abogada de la demandada ha señalada en varias oportunidades la sentencia del 29 de julio de 2015, pero pido permiso para parafrasear a “Yoguii Berra”, quien decía que el juego no se termina hasta que acabe, lo que quiero decir con esto es que nosotros vamos a intentar un recurso contra esa sentencia por que (…). En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral termino la de Grisel el 31-10-2013, después de la vacatión, la Romia y la Elidesmir de 15 de noviembre de 2013 casi 6 meses después, entonces le debe corresponder los días sábados, el A quo no incurrió en ninguna infracción ya que ellos no probaron que tenían que trabajar de lunes a sábado. En cuanto a la sentencia de Bahía que debe calcularse en base al ultimo salario, estamos de acuerdo con lo decidido por el A quo. En cuanto a los pasivos laborales, si a ella se le pago y se les esta descontando los pasivos laborales hasta el 2006, hay conceptos del 2007 hasta la terminación de la relación laboral que no le tomaron en cuenta para el calculo de los domingos y feriados hay un concepto llamado Bonifacio que lo pagaban todos los años y cuando usted revisa no esta contemplado en los descanso y feriados, bono por cumplimiento de campaña, por eso fue que el Tribunal A quo ordeno pagar e calculo de la diferencia de todo, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral de cada uno de los descansos y feriados y voy con el tema del articulo 92 si querían aplicar la cláusula 18 de la convención colectiva, entonces por que no colocaron indemnización equivalente al articulo 92, por lo tanto debe concederse el articulo 92 y conceder la liberalidad. Es todo.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: “A) que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desempeñando los cargos de GERENTE DE ZONA, SUPERVISORA DE CENTRO DE VENTAS y GERENTE DE ZONA EXCLUSIVA (GRICEL CASTILLO ALVAREZ); y GERENTES DE ZONA (ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS), cumpliendo todas un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., teniendo una hora para almorzar o descansar, teniendo dos días descanso (sábados como descanso convencional y domingos como día de descanso legal), así como los días de descanso legales establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, seguían descansando los sábados y domingos, pero como días de descanso legales, todo ello de la siguiente manera:
TRABAJADORA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO
GRICEL CASTILLO 20/11/2000 31/10/2013 RETIRO VOLUNTARIO
ROMIRA QUINTERO 20/11/2000 15/11/2013 RETIRO VOLUNTARIO
ELIDESMIR RIVAS 05/03/2001 15/11/2013 RETIRO VOLUNTARIO
B) Que durante toda la relación de trabajo percibieron como contraprestación a sus servicios, una remuneración variable compuesta por los siguientes componentes salariales: a) salario básico mensual; b) diferentes tipos de comisiones; c) diferentes tipos de bonificaciones; d) descansos y feriados, producidos por los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones (concepto que no les fue pagado desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, por lo que los cálculos de los conceptos derivados de la prestación del servicio fueron realizados de forma deficitaria); y e) entre los períodos de marzo de 2007 y enero de 2008, la ciudadana GRICEL CASTILLO percibió horas extras. C) Que los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones percibidas se valoraban por los siguientes parámetros: a) en bolívares; y b) en órdenes. D)Que hasta el mes de diciembre de 2006, las vacaciones y bono vacacional le eran pagados en razón del salario básico devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce meses, cuando nació el derecho a la vacación como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en base al promedio de los últimos tres meses, inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la demandada siempre se excusó en pagar el disfrute de las vacaciones y bono vacacional con base al salario normal porque las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por el patrono y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAINCO), establecieron que las mismas debían pagarse con el salario básico, sin tomar en cuenta que dicho acuerdo es ilegal e inconstitucional por violar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que a partir del mes de enero de 2007, el patrono comenzó a cancelarles las vacaciones en base al promedio de lo percibido, pero no lo correspondiente al bono vacacional, ya que éste se siguió pagando en base al salario básico mensual. E) Que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, al momento de realizarles el pago de utilidades, no se incluyó el concepto de los descansos y feriados. F) Que no se les depositó de forma correcta los intereses sobre Prestaciones Sociales y no les depositaron los días adicionales, ni los conceptos de antigüedad o Prestaciones Sociales, de manera correcta. G) Que a GRICEL CASTILLO le indicaron que se retirara de forma voluntaria y que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más una indemnización por paro forzoso, concepto que no fue honrado. Que desde el momento de culminar el contrato de trabajo no se le hizo entrega de los documentos requeridos para poder solicitar el pago de la indemnización del paro forzoso, la cual cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido despedida de forma injustificada, motivo por el cual deberá cancelarla la demandada correspondiendo al equivalente del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses, al momento de la terminación de la relación laboral, por el período de cinco meses. H) Que a las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, les fue cancelado en su liquidación de Prestaciones Sociales un concepto denominado “Liberalidad” (equivalente al 43,24% del monto total de las asignaciones que percibió por la liquidación de Prestaciones Sociales la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA; y al 36,62% del monto total de las asignaciones que percibió por la liquidación de Prestaciones Sociales la ciudadana ELIDESMIR RIVAS), motivo por el cual dicho concepto debe ser incluido en el cálculo de todos los conceptos laborales, vale decir, Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, descansos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. I) Exponen las accionantes que no le fueron pagadas las bonificaciones por las firmas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ni los incrementos salariales (24% contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 y 26% en el mes de enero de 2010, estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011), para lo cual fue argumentado que no se encontraban amparadas por las mismas. Que además, durante determinados períodos no sobrepasaron los tres salarios mínimos, por lo que la entidad de trabajo les adeuda el monto de los tickets de alimentación. J) Manifiestan las accionantes que no les fue informado cual escenario les favorecía más en cuanto a sus Prestaciones Sociales de acuerdo a los incisos a) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en el momento en que el patrono les canceló sus Prestaciones Sociales, lo realizó de manera incompleta, motivo por el cual, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente: K) GRICEL CASTILLO ALVAREZ: Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.705.446,29); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 335.850,94); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.047,14); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.179,59); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.418,59); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 20/11/2000 al 26/11/2013, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 83.939,01); Diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 794.263,71); Indemnización de Paro Forzoso no pagado, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.190,00); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.295,16); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.047,30); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Noviembre 2000, Diciembre 2000, Febrero 2003, Abril 2003, Octubre 2008, Noviembre 2009, Octubre 2011, Mayo 2012 y Septiembre 2012), la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.919,30); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 616.046,13); Abono a Pasivos Laborales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 254.906,67), para un Total de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.515.443,45), aunado a intereses moratorios e indexación. L) ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA: Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.506.723,13); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 436.869,26); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 998,23); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.584,25); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.263,79); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 40/100CÉNTIMOS (Bs. 83.923,40); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2012-2013, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.197,75); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 104.414,99); Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 371.582,52); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 07/05/2001 al 31/12/2006, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 126.921,17); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.702,40); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.476,87); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Mayo 2001, Junio 2001, Septiembre 2005, Mayo 2006, Julio 2006, Abril 2008, mayo 2008, Abril 2001 y Julio 2013), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.399,22); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 697.553,04); Abono a Pasivos Laborales, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.551,39), para un Total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.428.289,25), aunado a intereses moratorios e indexación. M) ELIDESMIR RIVAS: Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.411.175,85); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 311.210,35); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.301,97); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.739,37); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.301,45); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 18/100CÉNTIMOS (Bs. 111.115,18); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 254.324,29); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.627,52); Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 491.740,58); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 05/03/2001 al 31/12/2006, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.441,27); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.702,40); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.476,87); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Marzo 2001, Abril 2001, Marzo 2005, Septiembre 2005, Abril 2008, Mayo 2008, Diciembre 2008, Marzo 2009, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006, Abril 2006, Mayo 2006, Junio 2006, Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011 y Marzo 2011), la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.589,85); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 625.072,05), para un Total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.634.672,04), aunado a intereses moratorios e indexación. Finalmente reclama el grupo de trabajadoras un total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.578.404,74).
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “A.- que los trabajadores al servicio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que se desempeñan como Gerentes de Zona o Gerentes Divisionales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de los Contratos Colectivos que la entidad de trabajo ha suscrito con la organización sindical más representativa (SITRAINCO), pues así lo establecieron las partes de forma expresa en cada uno de los Contratos Colectivos. Que dada tal exclusión, se produce como consecuencia que el día sábado fuera un día hábil para el trabajo de acuerdo a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no era un día de descanso convencional para las Gerentes como se pretende reclamar; que las demandantes no tengan derecho al disfrute y pago por separado de los días de asueto contractual establecidos en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones de trabajo; que las demandantes no tengan derecho al pago de aumentos de salario con base a las Convenciones Colectivas, ni al pago de cantidad alguna por concepto de Bono Único por firma de Convención Colectiva, ni al pago de bonos post vacacionales establecidos en las Convenciones Colectivas; que la empresa sólo se encontraba obligada para con las accionantes a cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los acuerdos realizados exclusivamente con ésta, pero en ningún caso con las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo, ya que se encontraron excluidas de éstas en función de su cargo. B) Que las relaciones de trabajo están regidas por contratos individuales de trabajo y a estos contratos se le han incorporado algunos beneficios en condiciones similares a las previstas para el régimen derivado de las Convenciones Colectivas de las cuales las accionantes estaban expresamente excluidas. Que la empresa otorgó a las ex Gerentes accionantes el pago de vacaciones y bono vacacional con base a un régimen similar establecido en las distintas Convenciones Colectivas vigentes durante las relaciones de trabajo. Que en el régimen aplicado se otorgó un número mayor de días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional al establecido en la Ley. Que la base de cálculo de estos conceptos fue el salario normal y no el salario básico. Que la empresa canceló de forma oportuna y correcta las vacaciones anuales y los bonos vacacionales a las accionantes y que por tanto, son ilegítimas y contrarias a derecho las pretensiones en relación a estos conceptos. Que en el caso que se decida modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida entre las partes, debe respetarse la Teoría del Conglobamiento para determinar la condición más favorable para las trabajadoras y sólo puede obligarse a la empresa a cancelar la diferencia en el pago de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según corresponda y si fueron realizados pagos en exceso deberán descontarse tales montos. C) Que la entidad de trabajo otorgó para los casos de vacaciones, bono vacacional y utilidades mayor cantidad de días (30, 52 o 55, 120) aplicando beneficios similares a los que traen las Convenciones Colectivas y pagándolos con un salario distinto al legal. Que las accionantes pretenden incluir el pago de los días sábados como día de descanso convencional, ignorando que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el sábado era un día hábil para el trabajo. Que adicionalmente, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reconoce el día sábado como día de descanso, tal régimen no entró en vigencia sino hasta el mes de mayo de 2013, en función de la vacatio legis establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y siendo que la terminación de las relaciones de trabajo ocurrió previo a la entrada en vigencia del nuevo régimen, bajo ningún concepto las accionantes deberían reclamar la incidencia salarial de la parte variable del salario correspondiente a los días sábados, por se éstos días hábiles para el trabajo. D) Expone la demandada que pretenden de manera errónea las accionantes incluir los días de asueto contractual y equipararlos a días feriados reclamando su pago. Que se pretende desconocer que al momento de la culminación de los contratos de trabajo la entidad de trabajo pagó a las demandantes ciertas sumas dinerarias por concepto de días de descanso y feriados y sus incidencias, cumpliendo cualquier obligación pendiente y que a partir del año 2007, hasta el momento de culminación de las relaciones laborales, se pagaron mensualmente los días de descanso y feriados derivados de las comisiones pagadas. E) Que en el caso de las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO y ELIDESMIR RIVAS, se pretende incluir de manera errónea como una incidencia al salario el concepto denominado liberalidad cancelado en la liquidación de Prestaciones Sociales de cada una de éstas, argumentándose sin ningún asidero legal que la empresa pagó dichas cantidades buscando ocultar comisiones y así evitar el pago del concepto descansos y feriados, lo cual es falso, ya que se reconoce que las demandantes devengaron comisiones y que las incidencias en los beneficios laborales derivados de éstas fueron pagados en su totalidad. Que la liberalidad debe tomarse como una bonificación por terminación de la relación laboral sin incidencia salarial. F) Se niega que la empresa haya coaccionado a las accionantes para finalizar la relación de trabajo, ya que tales relaciones culminaron a consecuencia de las cartas de renuncia presentadas voluntariamente por las referidas trabajadoras. Se negó que la entidad de trabajo les haya prometido a las accionantes el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o lo relativo al paro forzoso, o que haya cancelado tales conceptos ya que las relaciones de trabajo culminaron por la renuncia de las trabajadoras a su puesto de trabajo. Que AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., aplicó lícita y voluntariamente como una concesión puramente graciosa el beneficio establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo que consiste en pagar a los trabajadores que renuncien una indemnización equivalente a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el despido, ello quiere decir que el pago de dicho concepto no tenía por objeto indemnizar un despido, sino otorgar una prestación adicional por terminación del contrato de trabajo a título convencional. Se niega a su vez, que la empresa haya realizado algún acto de simulación que pretenda encubrir un despido injustificado. Que el pago voluntario de un monto equivalente al establecido por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como bonificación adicional no puede modificar la razón de terminación de la relación de trabajo al despido injustificado, sino por el contrario, es el despido injustificado el que produce la obligación de indemnizar conforme al referido artículo. Que si las accionantes pretenden desconocer la veracidad de las cartas de renuncia alegando haber sido obligadas a firmarlas, recae sobre éstas la obligación de demostrar tal agresión. G) Que todos los conceptos derivados de las relaciones de trabajo fueron honrados de manera correcta y oportuna. Se niega que se haya devengado una remuneración en la cual se incluyesen bonificaciones, toda vez que el salario normal se encuentra compuesto por la suma de la parte fija, más la parte variable (comisiones) y la parte del salario variable correspondiente a los días de descanso y feriado y el salario integral comprende además las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. Que las accionantes en ningún caso mencionaron o describieron las bonificaciones recibidas. H) Se niega que a las accionantes no le haya sido pagada la parte de las comisiones correspondiente a los días de descanso y feriados de los años 2000 a 2006, por cuanto tal concepto fue pagado retroactivamente a todos los trabajadores de la empresa a raíz del reclamo intentado. Que resulta falso que a partir del año 2007 y hasta mayo de 2008, la empresa pagara de una forma deficitaria tal concepto al no incluir los días sábados puesto que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la vacatio legis de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días sábados son laborables. Que en todo momento se cumplió con tales pagos. I) Que se canceló además cierta suma dineraria por concepto de prestación voluntaria, única y especial imputable a cualquier diferencia que por conceptos laborales se puedan generar. Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 02 al 219 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 1 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana GRICEL CASTILLO en el decurso del contrato de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas a ésta por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 02 al 130 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 2 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ROMIRA QUINTERO en el decurso del contrato de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas a ésta por concepto de bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 131 al 136 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 2 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 02 al 11 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 3 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ELIDESMIR RIVAS en el decurso del contrato de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas a ésta por concepto liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009 y 2010-2011, cursantes a los folios doce (12) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), cincuenta y siete (57) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) y noventa y dos (92) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), los cuales constituyen cuerpo normativo, que debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y como tal no constituyen medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCO DEL MÉRITO CONTENIDO EN AUTOS.
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES:
En cuanto a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo 1997-2000, 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2014, cursantes a los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), catorce (14) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) y ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive). Dichas documentales fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 167 al 169 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 4 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 02 al 92 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las comunicaciones de las ciudadanas GRICEL CASTILLO y ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS de fechas seis (06) de noviembre de 2013 y siete (07) de noviembre de 2013, a través de la cual manifestaron su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 03 al 60, 90, 93 al 150 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por las ciudadanas GRICEL CASTILLO y ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 61 al 67 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 68 al 73 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador la desecha del material probatorio, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que la ciudadana GRICEL CASTILLO haya solicitado el disfrute de vacaciones en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 74 al 89 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana GRICEL CASTILLO por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como los abonos por conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales realizados en el decurso del contrato de trabajo en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 91 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 5 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 02 al 06, 24 al 40, 133 al 138, 155 al 171, 207 al 222 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo, aunado a que las referidas documentales fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 07 al 19, 139 al 150 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador la desecha del material probatorio, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA hayan solicitado el disfrute de vacaciones en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 20 al 23, 151 al 154 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA por concepto de vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 41 al 46, 172 al 179 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA, una vez culminado el contrato de trabajo y derivadas de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 47 al 60, 180 al 196 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA por concepto de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 61 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 62 al 70, 72, 198 al 206 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios 71 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la comunicación de la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, a través de la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales insertas a los folios 73 al 132 del Cuaderno de Recaudos Numero N° 6 del expediente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la actora, relacionado con la indemnización derivado de la aplicación del articulo 92, por Despido, habida cuenta que a su decir, el Juez Décimo Quinto de Juicio legislo, el habla que hubo un despido consentido, el articulo 76 de la LOTTT habla de 4 formas de terminación de la relación laboral, y en ninguna habla del despido consentido, por lo tanto el juez de juicio a mi entender legislo al agregar un concepto que no esta establecido en el 76, niega el articulo 92 en virtud que la parte demandada manifiesta que ese articulo es un articulo equivalente a lo establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo, la cual establece que al termino de la relación laboral debe cancelarse una cantidad equivalente a lo que le pueda corresponder por el 92, esta representación siempre se ha preguntado, si bien quería pagarle la cláusula 18 del contrato colectivo, por que no colocaron cláusula 18 del contrato colectivo, sino que colocaron indemnización articulo 92 lottt, por lo que implica que la terminación de la relación laboral no fue por un retiro voluntario sino por un despido, el juez A quo habla que mi representada fueron coaccionadas, no fueron coaccionadas simplemente que ellas le manifestaron que querían terminar la relación laboral, le prometieron la indemnización del 92 y la indemnización del paro forzoso, cosa que honraron en el caso de Grises y no honraron pagándole el paro forzoso, por lo tanto entiendo que hubo un error al negar el articulo 92. Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada adujo que “con relación al tema de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala que dicho concepto no puede ser considerado por un despido, sino por una renuncia voluntaria, quedo demostrado en los autos durante todo el proceso que fue por renuncia voluntaria y que nunca se coaccionó a la demandante y por lo tanto no se puede considerar como un despido, este criterio fue recientemente reiterado por la Sala de Casación Social, sentencia del 29-7-2015, caso de (Avon Cosmetics y Concepción González y otros demandantes), en el cual se declaro improcedente lo correspondiente al articulo 92, en un caso similar”. En este sentido, observa este Juzgador que cursa al folio 02 y 92, del cuaderno de recaudos numero 5, y folio 71, del cuaderno de recaudos numero 6, del expediente cartas de renuncia suscritas por las trabajadoras, en la cual manifiesta de forma expresa su voluntad de renunciar, al cargo que venían desempeñando en la empresa, cuya documental no fue desconocida por la parte actora. Se destaca que no existe en nuestro ordenamiento legal, la calificación hecha por el a-quo, respecto a la figura del despido consentido. ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto es importante señalar que en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556 de fecha 29-07-2015, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas adquieren el carácter de cosa juzgada: la forma de terminación de la relación de trabajo de las accionantes con la demandada, a saber, renuncia; la exclusión de las ciudadanas Concepción González Meza, Flor del Valle Carpio León, Merlyn Somaber Lugo, María Alejandra Mejía, Elena Inmaculada Ovalles Rivas, Sandra Mariely García Rosales, Yaneth Josefina Jiménez Montoya y Linda Virginia García, del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo suscritas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., (lo cual es cónsono con el criterio reiterado de esta Sala, sobre el particular), por consiguiente, no le son aplicables los beneficios convencionales allí establecidos, a saber, bonos post vacacionales, bono por firma de los convenios colectivos, los incrementos salariales convencionalmente establecidos; asimismo se observa que la ciudadana María Alejandra Mejía peticionó “cesta ticket”, sobre los cuales no hubo pronunciamiento; sin embargo, como se señaló supra, está vedado para la Sala conocer de los mismos, en estricta sujeción a la prohibición de la reformatio in peius, por lo que lo antes señalado adquieren el carácter de cosa juzgada. Asimismo, no constituye un hecho controvertido que las coaccionantes devengaban un salario mixto compuesto por una porción fija y una porción variable constituida por comisiones. (…)
Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En este orden de ideas, expone la Sala respecto a la procedencia de la diferencia de la indemnización contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en primer término, que al no condenarse las diferencias peticionadas hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo mal podría condenarse diferencia alguna, además que al haberse extinguido la relación de trabajo, por renuncia de las trabajadoras demandantes, el pago realizado como tal, se hizo bajo una liberalidad del patrono, en virtud, de que como bien lo dispone el citado artículo, el supuesto de hecho para la procedencia del mismo es que la relación de trabajo se extinga por causas ajenas a la voluntad de las trabajadoras o despido injustificado, lo cual no se verifica en el caso de autos, por tanto, dicha indemnización no era procedente, teniéndose la cifra pagada por dicho concepto como una liberalidad del patrono. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer lo peticionado respecto a la indemnización de paro forzoso, por tanto se debe verificar si el mismo es procedente por darse los supuestos establecidos en la ley especial que rige la materia, y el consecuente incumplimiento del patrono de otorgar la documentación requerida [Véase, s. S.C.S n° 160 del 27 de febrero de 2009 caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio, C.A. (TERVICA), y solidariamente Petróleos de Venezuela (PDVSA) ]. Asimismo, corresponde verificar el pago del salario variable por concepto de días de descanso y feriados, que tal como se señaló supra sólo se enmarca desde la fecha de ingreso de las accionantes hasta el 31 de diciembre de 2006…”.
Precisado lo anterior, permite concluir a este juzgador, que los pagos que realizaba la demandada por concepto de liberalidad significaban beneficios laborales que la empresa otorga a sus trabajadores sin distinción algunas, y que no significan cambios en al ámbito de aplicación de la convención colectiva, es decir, de manera puntual y especifica el entre patronal realizaba pagos y beneficios iguales a todos los trabajadores, sean estos beneficiarios o no de la Convención Colectiva de Trabajo, y al haberse extinguido la relación de trabajo por renuncia de las trabajadoras demandantes, dicha indemnización no es procedente. Es decir, el hecho que la demandada haya pagado la cláusula 18 de la convención colectiva, no lleva implica ni es vinculante, para que el patrono tenga la obligación de cancelar la indemnización por un hipotético despido injustificado que nunca, ha existido, habida cuenta que lo existente y así es decidido, fue renuncia, y ASI SE DECIDE.
Ante las anteriores consideraciones, y tal como quedó demostrado que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido injustificado, establece este juzgador tampoco procede la indemnización de paro forzoso; motivos por el cual, se declara improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a los señalados conceptos relacionados con la diferencia de la indemnización derivadas del articulo 92 de la LOTTT, e Indemnización de Paro Forzoso. Así se establece.-
2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación relacionado con el concepto de Liberalidad, la parte actora aduce: “que a las ciudadanas Quintero y Rivas le cancelaron una liberalidad equivalente a la cláusula 18, en el caso de Grisel colocaron articulo 92 y aquí por ser liberalidad dicen que es una concesión por la terminación de la relación laboral y lo negó, entiendo que también incurrió en esa infracción, debiéndole corresponder esa liberalidad para el calculo del articulo 142 c). Al respecto la parte demandada adujo que en cuanto a la liberalidad ha sido criterio reiterado por la Sala desde cierto tiempo para acá, reiterado en esta última sentencia, mediante la cual señala que visto que fue una liberalidad de la empresa por culminación de la relación de trabajo, no puede ser considerado de carácter salarial”.
En este sentido este juzgador reitera lo señalado por la Sala de Casación Social, (fuente de derecho en materia laboral, por mandato legal) cuando resuelve caso similar en sentencia de fecha 29-7-2015, (caso Avon de vzla), toda vez que el pago se hizo bajo una liberalidad del patrono, solo es posible en el supuesto de hecho que la relación de trabajo se extinga por causas ajenas a la voluntad de las trabajadoras o despido injustificado, lo cual no se verifica en el caso de autos; por tanto, dicha indemnización no era procedente, teniéndose la cifra pagada por dicho concepto como una liberalidad del patrono, motivo por el cual el concepto de liberalidad no puede considerarse para el calculo del articulo 142; en este sentido, quien decide declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado con el Cesta Ticket, la parte actora aduce que la Juez del A quo lo declaro improcedente por que las trabajadoras siempre devengaron mas de tres salarios mínimos. En este sentido, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que efectivamente para los periodos Noviembre de 2000, diciembre de 2000, febrero 2003, abril de 2003, octubre 2008, noviembre de 2009, octubre de 2011, mayo 2012 y septiembre de 2012, las trabajadoras devengaron menos de los tres salarios mínimos, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.913,30, por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los periodos antes señalados, en razón de lo supra señalado quien decide declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
4.- En lo atiente al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a que el juez A quo obvio pronunciarse sobre los intereses de mora en los casos de los descanso y feriados dejados de pagar. Al respecto observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Juez de la recurrida si emitió emitir pronunciamiento sobre los intereses moratorios en los casos de los descansos y feriados dejados de pagar, pero utilizando de manera incorrecta la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, habida cuenta que el ultimo criterio fijado por la Sala de Casación Social, (fuente de derecho en materia laboral, por mandato legal) ordena el pago de los intereses de mora en los casos de los descanso y feriados dejados de pagar, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. En tal sentido, quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
III.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En lo que respecta al primer punto de apelación de la parte demandada relacionado a Incongruencia Negativa, al no pronunciarse sobre los días sábados, ya que a su decir, lo cual incluyo para el calculo de los beneficios laborales, “aduciendo que ha sido criterio reiterado por la Sala, que recientemente la ultima sentencia determino que el día sábado era un día hábil para el trabajo, para la fecha que prestaban servicios las trabajadoras, por lo tanto no puede ser considerado como un día de descanso y a todo evento como se trato de traer en el presente juicio como un descanso convencional quedo evidentemente demostrado que a este tipo de trabajadores no le aplica la convención colectiva, por lo tanto la incidencia debería recaer solo sobre los domingos y feriados, no en los sábados, cuestión que se despego el juez de juicio incluyendo los días sábados para el pago de los beneficios laborales, lo cual no es cierto, evidentemente a partir del 2007 mi representada pago todo lo relacionado con domingos y feriados y nunca se deben incluir en el calculo los días sábados por que es un día hábil para el trabajo”. A tal efecto, observa ese juzgador que el Tribunal A quo señalo lo siguiente:
“Por esa razón, cuando se deciden casos como el que hoy ocupa nuestro estudio se prefiere acudir a una tesis un poco más sencilla y en ese caso observar si el patrono cumple con la obligación que le impone el legislador. Por ejemplo, acá tenemos que hasta el año 2006, resulta que obvio que la demandada no cumplió con la obligación de cancelar los sábados, domingos y feriados de acuerdo al devengo variable de los trabajadores. Ya preveía la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su parágrafo quinto que había que informar al trabajador de manera mensual y discriminadamente sobre cuales son los devengos que cada trabajador recibía en el mes respectivo. (…) De modo tal, que opina quien juzga que resultan procedentes las diferencias que están siendo reclamadas con ocasión al salario variable. Vale insistir, habrá recibos en los que puede incluso cuadrar lo que sale por una campaña pero hay otras bonificaciones especiales que no están incididas. Entonces, más allá de realizar una auditoria contable que hay que repetir no es la función del Juez, ya que éste último está es para observar si efectivamente se cumplen las obligaciones que impone el contrato de trabajo a las partes, debe declararse la procedencia del hecho generador respecto de donde derivan las diferencias reclamadas por las ciudadanas accionantes”.
En tal sentido, este Juzgador considera oportuno señalar que recientemente en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556 de fecha 29-07-2015, estableció lo siguiente:
“…Por tanto al estar comprendida la jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que se corresponde con el día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, quien alegue que el día sábado para la fecha en que imperó la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es de descanso, debe acreditarlo a los autos como tal a través de los medios probatorios pertinentes. Así las cosas, en la causa sub examine le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente el sábado constituía para ella un día de descanso. En este orden de ideas, solicitó la parte accionante la exhibición del horario de trabajo, el cual no fue presentado por la parte demandada, por lo que conteste con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, traería como consecuencia que se tenga como cierto lo alegado por las demandantes, a saber, que tenían el día sábado como día de descanso. Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que la empresa conforme a lo establecido convencionalmente, tiene para quienes se desempeñen bajo el ámbito subjetivo de la convención colectiva, una jornada de trabajo de lunes a viernes, todo lo cual conduciría a señalar que la omisión de exhibir el horario de trabajo, no produce en principio, que se tenga como tal que el sábado, es un día de descanso convencional; sin embargo, al desempeñarse las demandantes como Gerentes de Zona, no amparadas por la convención colectiva de trabajo, lleva a esta Sala inspirada en la sana crítica a considerar que con la falta de exhibición del horario de trabajo, no quedó demostrado que el sábado, tal como se señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado conforme al artículo 212 citado, por tanto, sólo les corresponde el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. …”:
Precisado lo anterior, observa quien decide que efectivamente el juez de la recurrida en su sentencia ordena incluir los días sábados para el calculo de los beneficios laborales, y de acuerdo a los establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, (fuente de derecho laboral, por mandato legal), nos permite concluir que al estar comprendida la jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que se corresponde con el día domingo, le correspondía a la parte actora demostrar a través de los medios probatorios pertinentes que el día sábado es de descanso lo cual no fue demostrado en el presente caso. Motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada, relacionado con el salario que debe ser considerado para el pago de los domingos y feriados que fueron trabajados y no pagados; aduce el recurrente que el juez A quo; estableció y asi se pudo verificar que consta en autos, que salario que debe utilizarse para el calculo de salario variable correspondiente al reclamo ut supra, es el salario promedio del ultimo mes. Postura esta, que este jugador no comparte, por cuanto este reclamo en particular, correspondiente a los domingos y feriados, señalados como trabajados en diferentes periodos y años, se debe pagar sobre la base del salario devengado en el mes y año correspondiente , y no con el salario del ultimo mes cuando finaliza la relación de trabajo. En tal sentido, quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que se debe pagar el salario devengado en el mes correspondiente en cuanto a los domingos y feriados reclamos y ordenado su pago, y no con el salario del ultimo mes. Así se establece.
3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada, relacionado con el pagos hechos en beneficio del trabajador, correspondientes a los domingos y feriados adeudados antes del 2007, el cual aduce la demandada recurrente, “que dicha cantidad debe ser considerada para que se descuente totalmente de una posible diferencia que pueda existir, toda vez que a partir del 2007 se pagaron todos los conceptos de forma correcta y cualquier diferencia que se hubiera generado antes del 2006 fuera considerado por este concepto, cláusula indemnizatoria y varios pagos que salieron antes del 2007”; por lo tanto, a decir del recurrente, “no existe ninguna diferencia, habida cuenta que la demandada pago correctamente todo sus beneficios laborales”. Al respecto, quien decide observa que efectivamente la doctrina de la Sala de Casación Social, (fuente de derecho laboral, por mandato legal), determinó en caso similar, que no había diferencias a favor de las trabajadoras por dichos conceptos, motivo por el cual quien decide, considera que habiendo realizado la demandada varios pagos por dichos conceptos, tal como consta en autos, (cuaderno de recaudos), debe el experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, deducir del total del monto que corresponda a cada una de las trabajadoras por dichos conceptos, (domingos y feriados), lo cancelado previamente por la demandada. En tal sentido quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. CUARTO. No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. CUARTO. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14°) día del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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